REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005297-

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.653, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.174, acusado por la presunta comisión como autor del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 4 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa para decidir:

.- En fechas 02/10/2007, 03/10/2007, 04/10/2007, 05/10/2007, 08/10/2007, 09/10/2007, 10/10/2007, y 11/10/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara procedió a la celebración de la audiencia preliminar con fundamento en lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la representación Fiscal, los procesados SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO, IVAN LEAL SUAREZ, y DIDIER ENRIQUE CONTRERAS, debidamente representados sus defensores privados, finalizada la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal decidió Declarar sin Lugar las Excepciones interpuestas por los Defensores de los ciudadanos SANTIAGO VILLEGAS Y DIDIER CONTRERAS, así como las nulidades opuestas; admitió totalmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Publico como por los defensores de los procesados de autos por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para juicio oral y publico, siendo atribuido a los acusados SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.801.477, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; para el acusado IVAN LEAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.681.428, LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para el ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.105.174, la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de igual modo, se mantiene la medida de privación de libertad; se ordena el auto de apertura a juicio; y se ratifica la incautación de bienes librándose exhortos a los Tribunales de Control de los Estados Táchira, Barinas y Apure; igualmente se acordó dividir la continencia de la causa en virtud de orden de captura que existe para otros ciudadanos ordenándose la apertura de cuaderno separado.

.- En fecha 26 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal fundamento el auto de Apertura a Juicio dictado en la Audiencia Preliminar que comenzó el día 02/10/2007 y culmino el día 11/10/2007.

.- Por auto de fecha 18/01/2008 el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal deja constancia que fue recibido la causa en fecha 16/01/2008, abocándose al conocimiento de la causa y acordando fijar SELECCIÒN DE ESCABINOS conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 31/01/08 a las 9:00 a.m.

.- En fecha 31/01/2008 siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisado el asunto se evidencia que no consta en autos, ni en el sistema Juris 2000 las resultas de las boletas de notificación, por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto el acto efectuado y se fija nueva fecha para Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos para el día 13/03/2008 a las 9:00 a.m.

.- En fecha 04/03/2008 ante la solicitud que hicieran los abogados defensores del ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS, identificado en autos, este Juzgado de Juicio Nº 1 negó por improcedente la revisión de las medidas de aseguramiento de bienes solicitada por la Defensora Privada del acusado DIDIER ENRIQUE CONTRERAS, acordando este mismo Tribunal ratificar contenido de auto de fecha 21 de Enero de 2008, oficiando a los diferentes depositarios designados, así como a los diferentes Circuitos Judiciales Penales de los Estados Apure y, Barinas a objeto de que den cumplimiento al contenido de los mismo con carácter de urgencia, debiendo tener en cuenta la notificación de todas las partes para cada uno de los actos, así como informen si fue otorgada alguna garantía por parte de los depositarios.

.- En fecha 05/03/2008 vista la solicitud presentada por la Fiscalía 27 y Fiscalía 11 del Ministerio Publico en la cual solicitan la acumulación a la presente causa del asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-2445, este Juzgado acordó la acumulación de la causa KP01-P-2007-2445 seguida por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Penal seguido a la ciudadana SONIA LUCIA FRAILE MARTINEZ, acusada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que se encontraba en espera de celebración de audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto; debiéndose acumular al asunto llevado por este Tribunal signado con el Nº KP01-P-2006-005297, por lo que tendría que desprenderse del conocimiento del caso el Tribunal de Juicio Nº 4, y ser remitido a este Juzgado en atención al contenido del único aparte del articulo 73 del Texto adjetivo Penal.

.- Por auto de fecha 08/04/2008 este Juzgado de Juicio Nº 1 por cuanto recibió la causa KP01-P-2007-2445 proveniente del Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso de conformidad con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó dejar sin efecto las audiencias tanto para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Nº KP01-P-2007-2445, así como la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el asunto Nº KP01-P-2006-005297, fijando nueva fecha para el acto de Selección de Escabinos de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-04-08 a las 09:10 am.

.- En fecha 24/05/2008 este Juzgado de Juicio llevo a cabo acto de Selección de Escabino, contando con la presencia del abogado de los abogados Daniel Escalona, Abogada Maria Eugenia González y Yhajaira Salazar, fijándose fecha para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 30/05/2008 a las 10:00 a.m.

.- En fecha 29 de abril de 2008 el abogado JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.653, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.174, solicita la revisión de la medida y la sustitución por una menos gravosa con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada tal petición en fecha 09 de mayo de 2008, y de la que se transcribe parcialmente la solicitud presentada a los folios 44 al 67 en la forma siguiente:


(…) Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito a este Tribunal de Juicio la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta contra mi defendido DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3ero, por tratarse de una petición ajustada a derecho al verificarse que han variado absolutamente todas y cada una de las circunstancias; y de los supuestos concurrentes del articulo 250 ejusdem, que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; tal y como ha sido ampliamente detallado a través del presente escrito. (….)


Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible.

De esta misma manera, este Tribunal considera que si bien es cierto que la causa ingresó a este Despacho en fecha 16/01/2008, sin que hasta la presente fecha se haya hecho posible la celebración del debate oral y público por razones adversas a la voluntad de este Despacho, no es menos cierto que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 4 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que ha adoptado el término (sic) de “Blanqueo de dinero”, de acuerdo a uno de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela como la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PALERMO 2000.

Asimismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 271 motivado a la gravedad del hecho punible lo ha catalogado como imprescriptible, y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente dispone que este tipo de delitos merece pena privativa de libertad, junto a lo cual al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control), aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido, y apreciando el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, derivada tal presunción en que para el acusado de autos se inicio el procedimiento penal en su contra por una orden de aprehensión dictada por un tribunal de Control competente, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, toda vez que se esta en presencia de la presunta comisión de un delito que afecta gravemente a la colectividad, y ante la posibilidad de que el acusado de autos influya de alguna manera para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º, y artículo 252 ordinal 2º ejusdem.

Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público, una vez que se constituya el Tribunal Mixto, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.

LA SECRETARIA