REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 9 de Junio de 2.008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001082.-

Vista la solicitud hecha por la Abogada VERONICA RAMOS, Defensora Pública del acusado: RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.906.568, de fecha 27 de Mayo de 2008.
Este Tribunal observa:
Al precitado acusado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 6 de Marzo de 2007 como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Código Penal en su Articulo 408 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal.
En fecha 6 de Marzo de 2007 el Tribunal de Control N° 1 realizó audiencia de presentación de detenido, en la cual se califica como flagrante la aprehensión, se acuerda la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
En fecha 21 de Mayo de 2007, se realiza la audiencia preliminar, en la cual se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se acuerda dictar el auto de apertura a juicio.
En fecha 14 de Mayo de 2007, la Defensa Pública solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado.
En fecha 5 de Marzo de 2008 la Defensa Pública solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue negada el 11 de Marzo de 2008 por este Tribunal de Juicio.
La defensa pública en su solicitud expone:
“…(… ) ante usted acudo a fin de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se sirva a revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre mi defendido desde el 6 de Marzote 2007 y la sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)… (…)…”.
CUARTO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Ahora bien, tomando en consideración los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que no se ha verificado ninguna variable que permita a este Tribunal el sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de de privación judicial preventiva de libertad cuestionada por la defensa, debido a la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, Plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Código Penal en su Articulo 408 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, cúmplase.-.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE