REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO KP01-P-2007-004336

Visto el escrito presentado por el abogado Ruben Dario Villasmil Delgado en su carácter de defensor publico Décimo Noveno Penal Ordinario extensión Barquisimeto de fecha 3 de Junio de 2008del imputado RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.440.022, en el cual manifiesta que su representado en fecha 05 de Noviembre de 2007 se le impuso la medida de detención Domiciliaría de conformidad con lo establecido en el articulo 296 ordinal 1º del COPP, la cual ha cumplido a cabalidad; ahora bien dicha medida cautelar afecta gravemente el desenvolvimiento laboral, motivado a que su representado a través de sus familiares directos la voluntad de obtener un buen empleo que lo aleje del mundo de la delincuencia Derechos estos contemplados en los artículos 87,89,93,102 y 103 de la Constitución Nacional como lo es el Derecho al trabajo, por lo que solicita se revise y examine dicha medida.

Este juzgado a los fines de decidir, observa:

Al imputado de autos en fecha 05 de Noviembre del 2.007, el Juzgado Primero de Control revisó la medida y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía Primera del Ministerio Público la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales1º y 3º de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de oficio de la medida impuesta en fecha 05-11-07 al imputado RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.440.022, mayor de edad, venezolano, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la inmediata libertad de dicho ciudadano. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y al imputado RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO.




El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Mariluz Castejòn Perozo


La Secretaria