REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
198º y 149º



ASUNTO: KP01-P-2008-001403

Vistas las presentes actuaciones se observa:
En fecha 06 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos: MILEXA GREGORIA URANGA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.861, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ALIRIO DELKIS MUJICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.659, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 del Código Penal, LUIS ALBERTO MIRELIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.549, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 del Código Penal.

En fecha 06 de Marzo de 2008, la Fiscalía 11 del Ministerio Público presento acto conclusivo, en el cual acusa a los imputados ALIRIO DELKIS MUJICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.659 y LUIS ALBERTO MIRELIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.549, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 del Código Penal, y MILEXA GREGORIA URANGA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.861, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fechas 19 y 27 de Mayo de 2008, la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis solicitó la revisión de la medida de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP, por las razones explanadas en ambos escritos, señalando además que en lo que respecta a la ciudadana Milexa Uranga a raíz de la muerte de su hijo se encuentra en malas condiciones de salud anexando en el Ultimo escrito informe medico de la referida ciudadana.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantista, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando afirma: “Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…etc.; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”



Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y revisado el Sistema Juris 2000 donde se observa que los imputados de autos no tienen ningún otro asunto pendiente, solo éste, observando además el informe medico de la ciudadana Milexa Gregoria Uranga por lo que requiere de la realización de una serie de exámenes médicos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como los Artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Sustituir la medida cautelar de Privación preventiva de la Libertad, por las medidas Cautelares de Presentación cada 8 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Salida del Estado Lara, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del COPP, y así se decide.


Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALIRIO DELKIS MUJICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.659 y LUIS ALBERTO MIRELIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.549 y MILEXA GREGORIA URANGA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.861, por las Medida contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Salida del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA


ABG. LISMARYS VIDOZA