REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001624
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 18/04/07 a la ciudadana MIRNA SANABRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.039 por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:
A la precitada encausada se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 476 primer aparte del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 415 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la Prefectura donde ocurrieron los hechos.
De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la imputada desde el 04/06/07 no cumple con el lapso de presentaciones que le fue impuesto, aunado a ello la dirección que aportó al Tribunal es inexistente, con lo cual se ha verificado la suspensión indefinida de la realización de los actos procesales que requieren de su presencia por resultar imposible citarla, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden, lo cual ha determinado la paralización de la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada a la ciudadana MIRNA SANABRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.039 el día 18/04/07 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el abandono sin justificación ni autorización alguna de su domicilio, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de la procesada MIRNA SANABRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.039, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que la mencionada ciudadana no ha podido ser capturada, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a la ciudadana MIRNA SANABRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.039, en fecha 18/04/07 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora de los delitos de DAÑOS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 476 primer aparte del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 415 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.
Carmenteresa.-/
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