REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P -2008-003159.-

Barquisimeto, 12 de junio de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Maira Carolina Brito.
ACUSADA: Kelly Johana Estarita Madariaga.
DELITO: Hurto Simple y Falsa Atestación ante Funcionario Público.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarrí.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

KELLY ESTARITA MADARIAGA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacida el 31/01/81 en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 15.859.232, de profesión u oficio Peluquera, hija de Dennys Madariaga y Alejandro Estarita, residenciada en Avenida Bolívar Norte, Barrio Mañonguito calle principal callejón unión, casa Nº D-12, Valencia Estado Carabobo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 15/03/08 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., la ciudadana MO PEIJAO se encontraba laborando en el interior de su negocio denominado COMERCIAL PRIMAVERA 2008 como cajera, y al apartarse un momento de la caja registradora oye el ruido que hace la caja cuando es abierta y al darse la vuelta observa a una joven que allí se encontraba y emprende carrera, logrando dársele captura dentro del local comercial. Seguidamente se constató que la cantidad sustraída era la de mil bolívares fuertes producto de la venta del día, procediendo en el acto a efectuar llamada a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara realizando acto de presencia una comisión policial integrada por los funcionarios JOSE MARTURET, JHONNY ANTICHE y ORLANDO GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Nº 40 del citado ente policial a quienes les fue entregada la ciudadana detenida, identificándose la misma como MILAGROS GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 81.815.032, de 25 años de edad, comunicando igualmente que se encontraba embarazada.

Seguidamente los efectivos actuantes proceden a verificar los datos aportados por la ciudadana mediante consulta al sistema de emergencia del 171 del Estado Lara, determinándose que la cédula aportada por la detenida corresponde al ciudadano CAMPO ELÍAS GUTIÉRREZ SERRANO, por lo que se procede a requerirle nuevamente sus datos personales, indicando ésta que su verdadero nombre es ZULIBERTH PEÑA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.856, de 27 años de edad, y al ser nuevamente verificada por el sistema se pudo constatar que tampoco ésta correspondía con su identificación personal, procediendo a suministrar nueva identificación, manifestando ser y llamarse ESTARITA MADARIAGA KELLY JOHANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.859.232, siendo ésta su verdadera identificación, efectuándosele en el acto la correspondiente Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiese incautado evidencia alguna de interés criminalístico.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de la ciudadana KELLY JOHANA ESTARITA MADARIAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.859.232, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 320 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica señaló que rechaza en su totalidad la acusación presentada en contra de su defendida por el Ministerio Público, haciendo suyas las pruebas presentadas a los fines del debate oral, en virtud de que la acusación no presenta los alegatos para demostrar la culpabilidad de su defendida, ya que existen dudas entre la conducta desplegada por ésta y el hecho punible que se le pretende atribuir, debiendo en consecuencia dictarse sentencia absolutoria a favor de la misma y el cese de las medidas de coerción personal que en su contra existen. De inmediato el Tribunal impuso a la justiciable del hecho que se le atribuye previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la misma que se acoge al precepto constitucional.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana KELLY JOHANA ESTARITA MADARIAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.859.232, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 320 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MO PEIJAO, por estimar el Tribunal que en fecha 15/03/08 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., la ciudadana MO PEIJAO se encontraba laborando en el interior de su negocio denominado COMERCIAL PRIMAVERA 2008 como cajera, y al apartarse un momento de la caja registradora oye el ruido que hace la caja cuando es abierta y al darse la vuelta observa a una joven que allí se encontraba y emprende carrera, logrando dársele captura dentro del local comercial. Seguidamente se constató que la cantidad sustraída era la de mil bolívares fuertes producto de la venta del día, procediendo en el acto a efectuar llamada a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara realizando acto de presencia una comisión policial integrada por los funcionarios JOSE MARTURET, JHONNY ANTICHE y ORLANDO GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Nº 40 del citado ente policial a quienes les fue entregada la ciudadana detenida, identificándose la misma como MILAGROS GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 81.815.032, de 25 años de edad, comunicando igualmente que se encontraba embarazada. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a verificar los datos aportados por la ciudadana mediante consulta al sistema de emergencia del 171 del Estado Lara, determinándose que la cédula aportada por la detenida corresponde al ciudadano CAMPO ELÍAS GUTIÉRREZ SERRANO, por lo que se procede a requerirle nuevamente sus datos personales, indicando ésta que su verdadero nombre es ZULIBERTH PEÑA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.856, de 27 años de edad, y al ser nuevamente verificada por el sistema se pudo constatar que tampoco ésta correspondía con su identificación personal, procediendo a suministrar nueva identificación, manifestando ser y llamarse ESTARITA MADARIAGA KELLY JOHANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.859.232, siendo ésta su verdadera identificación, efectuándosele en el acto la correspondiente Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiese incautado evidencia alguna de interés criminalístico..

Seguidamente procedió la justiciable previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a admitir su responsabilidad en la ejecución de los punibles por los que el Ministerio Público inició persecución penal, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana KELLY JOHANA ESTARITA MADARIAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.859.232, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 320 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MO PEIJAO, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 15/03/08 suscrita por los funcionarios JOSÉ MARTURET, JHONNY ANTICHE y ORLANDO GONZÁLEZ adscritos a la Comisaría Nº 40 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que ese día siendo aproximadamente las 11:40 am y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Sabana Grande Avenida Intercomunal Vía Duaca, observan a un ciudadano quien los llamaba y hacía señales a fin de que se trasladasen al sitio donde se encontraba, informándoles que dentro del local comercial de su propiedad habían detenido a una joven que en compañía de otra y mientras fingían hacer unas compras, se acercan a la caja registradora y sustraen cierta cantidad de dinero huyendo en carrera, logrando la detención de una de ellas. Señalan los efectivos actuantes que en compañía del denunciante ingresan al local comercial y les hacen entrega de la joven retenida, a quien se le informó del motivo de su detención efectuándose la correspondiente inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiese incautado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo la detenida se identificó como MILAGROS GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 81.815.032, de 25 años de edad, comunicando igualmente que se encontraba embarazada. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a verificar los datos aportados por la ciudadana mediante consulta al sistema de emergencia del 171 del Estado Lara, determinándose que la cédula aportada por la detenida corresponde al ciudadano CAMPO ELÍAS GUTIÉRREZ SERRANO, por lo que se procede a requerirle nuevamente sus datos personales, indicando ésta que su verdadero nombre es ZULIBERTH PEÑA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.856, de 27 años de edad, y al ser nuevamente verificada por el sistema se pudo constatar que tampoco ésta correspondía con su identificación personal, procediendo a suministrar nueva identificación, manifestando ser y llamarse ESTARITA MADARIAGA KELLY JOHANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.859.232, siendo ésta su verdadera identificación.
• Declaración de la ciudadana MO PEIJAO, testigo presencial del suceso por cuanto se encontraba en el interior del local comercial “PRIMAVERA 2008” y presenció el momento en que la acusada de autos en compañía de otra joven que se dio a la fuga, se apoderan del interior de la caja registradora de la cantidad de un mil bolívares fuertes producto de la venta del día, siendo aprehendida por las personas que allí laboran y posteriormente entregada a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 40 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

2.- La responsabilidad penal de la acusada en la perpetración de este punible, tomando en consideración que la misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistida de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 320 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MO PEIJAO, según consta: 1.- Acta Policial sin numero de fecha 15/03/08 suscrita por los funcionarios JOSE MARTURET, JHONNY ANTICHE y ORLANDO GONZÁLEZ adscritos a la Comisaría Nº 40 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la acusada. 2.- Declaración de la ciudadana MO PEIJAO, testigo presencial del suceso por cuanto se encontraba en el interior del local comercial “PRIMAVERA 2008” y presenció el momento en que la acusada en compañía de otra joven que se dio a la fuga, se apoderan del interior de la caja registradora de la cantidad de un mil bolívares fuertes producto de la venta del día, siendo aprehendida por las personas que allí laboran y posteriormente entregada a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 40 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada KELLY JOHANA ESTARITA MADARIAGA (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 451 y 320 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de hurto simple tiene asignada una pena que oscila entre uno a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de tres años de prisión; el delito de falsa atestación ante funcionario público tiene asignada una pena que oscila de tres a nueve meses de prisión, cuyo término medio es de seis meses de prisión. Asimismo y por cuanto se trata de concurso real de delitos que merecen penas de prisión, se aumenta al delito más grave la mitad del que tiene asignada menor pena, quedando como pena resultante la de tres años y tres meses de prisión.

Asimismo, se rebaja la cantidad de seis meses y quince días en virtud de lo dispuesto en ele ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer es la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana KELLY ESTARITA MADARIAGA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacida el 31/01/81 en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 15.859.232, de profesión u oficio Peluquera, hija de Dennys Madariaga y Alejandro Estarita, residenciada en Avenida Bolívar Norte, Barrio Mañonguito calle principal callejón unión, casa Nº D-12, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 451 y 320 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MO PEIJAO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables;

SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 15/07/09, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo;

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de la justiciable fue dictada en su debida oportunidad;

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.

Carmenteresa.-/