REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011637.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.919, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,º 2,º3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado del acusado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 10/10/05 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,º 2,º3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, medida ésta que es sustituida en fecha 12/12/2006.

En fecha 18/03/08 éste Tribunal dicta auto en virtud del cual requiere a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la remisión de información referida al cumplimiento de la medida de arresto domiciliario dictada a favor del acusado Javier José Pérez y del co acusado Johan Antonio Hidalgo, habiendo recibido el día de ayer mediante oficio 366-08 del 21/04/08 la correspondiente información referida al primero de los acusados mencionados.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que el acusado ha dado cumplimiento a las condiciones constitutivas de la medida de coerción personal impuesta, tal como se puede evidenciar de la lectura efectuada a la comunicación Nº 366-08 de fecha 21/04/08 y en la que el Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara remite al Tribunal el listado de supervisión referido a la vigilancia impuesta al procesado, aunado a ello el acusado no se ha visto involucrado en la comisión de un nuevo hecho al margen de la ley, con lo cual se determina su respeto al proceso penal que en su contra se ha iniciado.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.919, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,º 2,º3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Abogado José Filogonio Molina Defensor Privado y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.919, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,º 2,º3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CAROLINA BRITO C.

Carmenteresa.-/