REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003- 00091.
Barquisimeto, 16 de junio de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: Eduardo José Escalona Márquez.
DELITOS: Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alberto Carrillo.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Cruz Maestre y Ofelia Maestre.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ, dictada en audiencia de juicio oral el día 22/05/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23/09/1979 en ésta ciudad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.149, de estado civil soltero, hijo de Ezequiel Escalona y Judith Márquez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 25 con calles 28 y 29 casa Nº 48, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Cruz Maestre y Ofelia Maestre.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 30 de abril, 13, 16 y 22 de mayo del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado José Luis Forero, en virtud de decisión dictada en Audiencia de inicio de Juicio Oral celebrada por ante este Juzgado en fecha 30/04/2008, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 30 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Alberto Carrillo, quien ratificó íntegramente el contenido los escritos acusatorios presentados en su oportunidad, señalando que en fecha 29/01/03 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, comparecieron por ante el despacho de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Brigada Motorizada Comando Sur, los funcionarios Cabo Primero Javier Zerpa y Agente Jonathan Hernández, quienes siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana encontrándose realizando labores de patrullaje en la Avenida Intercomunal vía Duaca a la entrada de la Urbanización Ruezga Sur, visualizan a un ciudadano a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde manzana, de alquiler, el cual momentos antes había sido reportado por la Central de Comunicaciones, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al ser detenido, se identificó el sujeto como Eduardo José Escalona Márquez. Seguidamente los efectivos inspeccionaron el vehículo y se verificó por el sistema de COSYDELA en el que informaron que el vehículo se encontraba requerido y también observaron que dentro del mismo se hallaban restos de presunta sangre, en atención a ello se le dio la respectiva voz de arresto trasladándose hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sitio en el cual el ciudadano René María Cuenca Aguillón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.815 informó que varios sujetos, portando armas de fuego, se introdujeron en su residencia intentando despojarlo de sus pertenencias, produciéndose un intercambio de disparos del cual resultó muerto un ciudadano y otro herido, el cual huyó en un vehículo con las mismas características del retenido por los efectivos actuantes, señalando que el sujeto que logró huir se encontraba recluido en el Hospital Central Antonio María Pineda y al llegar al sitio logró identificar al detenido Carlos José Perozo, quien fue trasladado al Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para la realización de la respectiva acta.
Continúa señalando el Representante Fiscal que en relación al otro hecho imputado, que siendo las 05:45 horas de la tarde del 09/08/00 los funcionarios Distinguido José Ventura González y Agente Moisés Lobaton, adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal hacia Macías Mujica, entrada del callejón Nº 6 del Barrio Cerro Gordo, cuando observaron un vehículo Dodge dart, color marrón, placas KCG-387 con seis ciudadanos en su interior, lo cual llamó la atención de los efectivos quienes procedieron a darles la voz de alto, procediendo el conductor del mismo al percatarse de la unidad policial a imprimir más velocidad al vehículo y tratar de darse a la fuga, siendo capturados a pocos metros del lugar, indicándoles a los ocupantes que se bajaran del vehículo ya que serían sometidos a la inspección del vehículo y personal, incautándose al ciudadano Eduardo José Escalona Márquez un arma de fuego que portaba entre su cuerpo y la trabilla del mono color azul que para el momento vestía, la cual tenía las siguientes características: revólver, calibre 38, marca rossi, serial de tambor 3250, con cuatro cartuchos sin percutir en su interior, la cual al ser verificada por el sistema COSYDELA se determinó que presentaba dos solicitudes: la primera según expediente Nº D-257104 de fecha 23/04/91 por el delito de Robo Genérico y la segunda según expediente G-000846 de fecha 05/10/01 por el delito de Robo Genérico; asimismo se le incautó a un adolescente un arma de fuego de fabricación casera, mientras que a los demás ocupantes del vehículo no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en consecuencia a la detención del ciudadano Eduardo José Escalona Márquez.
El Representante de la Vindicta Pública señaló al Tribunal que los hechos por los cuales formula acusación al ciudadano Eduardo José Escalona Márquez, encuadran en la descripción típica de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación presentada así como de los medios de prueba ofrecidos, señalando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo. En tal sentido, requirió al Tribunal la apertura al Juicio Oral y Público y se dicte en la definitiva la correspondiente sentencia condenatoria en contra del justiciable por los hechos ya descritos, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Cruz Maestre, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que:
Solicita la Nulidad del Procedimiento y consecuente Acusación Penal presentada en contra de su defendido por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, ya que se decretó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado coartando los derechos de su defendido; aunado a ello no consta en el asunto la existencia de avalúo prudencial a lo supuestamente robado ni se ofrece a la víctima como testigo, a fin de que comparezca al debate oral y de su versión sobre los hechos. Destaca la defensa que niega, rechaza y contradice en los hechos y el derecho la acusación que por el delito de Robo Agravado y en contra de su defendido presentó el Ministerio Público, ya que el mismo no fue detenido en el sitio señalado por los funcionarios actuantes, en atención a lo cual solicita al Tribunal la No Admisión de la Acusación y el consecuente decreto de Sobreseimiento en la presente causa.
En cuanto a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 472 y 278 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, opone como punto previo la prescripción para el enjuiciamiento de su patrocinado por cuanto: desde el 09/08/00 hasta el día del debate oral han transcurrido tiempo superior al consagrado en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha, con lo cual la acción penal para el enjuiciamiento del imputado en relación a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 472 y 278 ejusdem; asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra evidentemente prescrita.
De inmediato el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en relación a las solicitudes de la defensa señaló que la presente causa se ha extendido por causas imputables al procesado, en atención a lo cual no es procedente el decreto de extinción de la acción penal, ya que de cada acto interruptivo debe computarse nuevamente el lapso a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, en atención a ello solicita al Tribunal declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica. Por otra parte y en atención a la solicitud de nulidad, indica que en relación al delito de Robo Agravado existe una víctima que responde al nombre de René Cuenca Aguillón, aunado a ello la circunstancia de que se halla decretado procedimiento abreviado para nada influye en el pronunciamiento de nulidad, ya que no existiría como tal en el Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, riela en autos las declaraciones de los funcionarios policiales que acudirán al juicio y podrán precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por ello peticiona al Tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa técnica.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 373 y 344 ejusdem este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes:
Declara sin lugar por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa del procesado referida a la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, tomando en consideración que la misma no se encuentra sustentada por fundamento jurídico alguno expuesto por la defensa tanto en el escrito presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal como a la exposición verbal que hizo en el acto del juicio oral. Aunado a ello las presuntas violaciones al debido proceso que alega no constituyen tal, ya que de decretarse así éste Tribunal estaría dejando por sentado que la orden de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria de los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado, circunstancia ésta que no es posible en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, debiendo la defensa procurar en éste caso la defensa con tales alegatos del fondo y no de la forma del asunto.
Admitió totalmente conforme a lo establecido en el ordinal 2º del citado artículo, la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23/09/1979 en ésta ciudad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.149, de estado civil soltero, hijo de Ezequiel Escalona y Judith Márquez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 25 con calles 28 y 29 casa Nº 48, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Cruz Maestre y Ofelia Maestre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ejusdem, decreta el Sobreseimiento por haber operado la prescripción de la acción penal para la persecución de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haber transcurrido desde el 02/08/00 fecha de comisión de los citados hechos hasta el día del debate oral la cantidad de siete (07) años, nueve (09) meses y cinco (05) días,, tiempo superior al establecido en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, sin que se haya celebrado debate oral en contra del acusado ni se hubiere emitido pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por las vías del procedimiento especial abreviado establecido en el texto adjetivo penal vigente, circunstancia ésta en la que el procesado no ha dado causa ya que el mismo se encuentra detenido desde el año 2006 sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el asunto KP01-P-2006-6604 por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, estando a derecho de las autoridades judiciales.
A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del precitado artículo, se admitieron como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, consistentes en:
• Declaración de los funcionarios Cabo Primero Javier Zerpa y Agente Jonathan Hernández, adscritos a la Brigada Motorizada Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-2630103 de fecha 30/01/03, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo malibú, color verde, uso alquiler, placas 106-972, a los fines de incorporarse al proceso penal por su lectura.
Se negó la incorporación por su lectura por no cumplir los extremos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial sin numero suscrita por los funcionarios Cabo Primero Javier Zerpa y Agente Jonathan Hernández, adscritos a la Brigada Motorizada Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Seguidamente éste despacho judicial procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia manifestó no quiero hacer uso de esos medios alternativos a la prosecución del proceso, deseo ir a juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, procediéndose a la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-2630103 de fecha 30/01/03, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo malibú, color verde, uso alquiler, placas 106-972,, en la cual se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee 1T19AAV308432 se encuentra en estado ORIGINAL así como la chapa body y serial de seguridad que presentan igual alfanumérico.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios Cabo Primero Javier Zerpa y Agente Jonathan Hernández, adscritos a la Brigada Motorizada Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público señaló que como parte de buena fe y en garantía de los derechos fundamentales de todas las personas, traducidos en las normas relativas al debido proceso y presunción de inocencia, aunado al principio fundamental de In Dubio Pro Reo consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo, estima que durante el desarrollo del debate no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, puesto que de las documentales incorporadas al juicio por su lectura se desprende únicamente la corporeidad material del delito y no la responsabilidad penal del acusado, por tanto y con fundamento en la ausencia de medios de prueba solicita al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del acusado de autos y el consecuente cese de las medidas de coerción personal impuestas en esta causa y que pesan sobre el mismo, por haber operado el principio de favorabilidad de la duda.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien consideró como correcta la posición asumida por el Ministerio Público ya que la misma es cónsona con la garantía de los derechos fundamentales que le asisten a los ciudadanos, así como con su posición de garante de la vigencia de los postulados de nuestra Constitución Nacional, en razón de lo cual la defensa con gran satisfacción se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, pidiendo en consecuencia al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido que comporte el cese de las medidas de coerción personal que por este asunto existen en su contra, solicitando igualmente se oficie al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal informando la decisión tomada en ésta causa, a los fines consiguientes en el asunto KP01-P-2006-006604 que por ante ese despacho se sigue en contra de su patrocinado.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado mediante la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-2630103 de fecha 30/01/03, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la existencia de un vehículo que presentó las siguientes características: clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo malibú, color verde, uso alquiler, placas 106-972,, en la cual se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee 1T19AAV308432 se encuentra en estado ORIGINAL así como la chapa body y serial de seguridad que presentan igual alfanumérico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, ya que debido a la inasistencia de la víctima al acto del debate oral por no haber sido ofrecida por el Ministerio Público como órgano de prueba ni haber subsanado oportunamente su omisión, es imposible precisar el tipo penal invocado, es decir, el acto que coetáneo con violencias y amenazas a la vida, perpetrado por una o varias personas una de las cuales estuviese manifiestamente armada o por medio de actos que lesionen la libertad individual del agraviado, se hubiese apoderado de bienes u otros objetos pertenecientes a éste último, así como las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento del tipo penal la sola incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-2630103 de fecha 30/01/03, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto la misma solo permite certificar la existencia de un objeto que fue sometido a inspección técnica, pero del cual se ignora su procedencia y las circunstancias bajo las cuales fue llevado al citado organismo de investigación, siendo por tanto imposible determinar no solo la existencia del objeto material del delito sino también la conexión causal con la conducta desplegada por el acusado, por ignorar el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado.
En lo atinente a la responsabilidad penal del justiciable, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar a la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular ni mucho menos el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, mediante un acto del cual el Tribunal no tiene certeza de su ejecución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.
En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo y por éste expediente existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23/09/1979 en ésta ciudad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.149, de estado civil soltero, hijo de Ezequiel Escalona y Judith Márquez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 25 con calles 28 y 29 casa Nº 48, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Cruz Maestre y Ofelia Maestre, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ejusdem, decreta a favor del acusado EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ ya identificado, el Sobreseimiento de la Causa por haber operado la prescripción de la acción penal para la persecución de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haber transcurrido desde el 02/08/00 fecha de comisión de los citados hechos hasta el día del debate oral la cantidad de siete (07) años, nueve (09) meses y cinco (05) días,, tiempo superior al establecido en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, sin que se haya celebrado debate oral en contra del mismo ni se hubiere emitido pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por las vías del procedimiento especial abreviado establecido en el texto adjetivo penal vigente
TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-006604 sobre el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 08:30 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
Carmenteresa.-/
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