REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-20026- 003809.
Barquisimeto, 04 de junio de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Maira Carolina Brito C.
ACUSADOS: Leandro Javier Castro Garcés y Eduin José Canelón Piña.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Eduardo Pirela.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor de los acusados LEANDRO JAVIER CASTRO GARCÉS y EDUIN JOSÉ CANELÓN PIÑA, dictada en audiencia de juicio oral el día 07/05/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LEANDRO JAVIER CASTRO GARCÉS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 18/12/1987 en ésta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.422.332, de estado civil soltero, hijo de Zoraida Garcés y Luis Castro, de profesión u oficio Obrero en el Diario El Impulso, residenciado en Barrio La Paz, carrera 5 con calle 8 casa Nº 4 Barquisimeto Estado Lara, y EDUIN JOSÉ CANELÓN PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23/02/1986 en ésta ciudad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.422.333, de estado civil soltero, hijo de Nelly de Canelón y Francisco Canelón, de profesión u oficio Obrero en el Diario El Impulso, residenciado en Barrio La Paz, sector 4 manzana H, carrera 5 con calle 9 Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el Defensor Privado Abogada Eduardo Pirela.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 04, 11, 21 y 28 de abril del presente año así como el 07 de mayo de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Marcos Antonio Parra, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/10/2006, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos LEANDRO JAVIER CASTRO GARCÉS y EDUIN JOSÉ CANELÓN PIÑA ya identificados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 04 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a subsanar el defecto acaecido al celebrarse en la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal de Control luego de haber admitido la acusación en contra de los acusados de autos no los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de seguidas a cada uno de los acusados previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, manifestando cada uno de ellos conforme a las reglas contenidas en el artículo 136 del precitado texto adjetivo penal vigente su voluntad de no admitir los hechos por los cuales fueron acusados e irse al debate oral.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nancy Verónica Pérez Galindo, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 14/05/06 siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde el funcionario Distinguido MITCHEL LIENDO adscrito a la Comisaría Nº 21 La Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara,, se encontraba realizando recorrido a pie en las adyacencias del puesto policial La Concordia cuando fue llamado por un ciudadano que pedía auxilio desde un vehículo, quien le indicó que a pocos metros se encontraban cinco ciudadanos quienes presuntamente se habían introducido a una vivienda con intenciones de cometer un robo. En atención a ello el funcionario se traslada al lugar indicado por el ciudadano quien lo siguió desde cerca, observando a poca distancia del parque que está en la Urbanización La Concordia a cinco personas con características similares a las descritas por el ciudadano que le había pedido auxilio, los cuales al ver la presencia policial mostraron una actitud evasiva en razón de lo cual se les dio la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionario policial, logrando evadirse del sector dos ciudadanos logrando la aprehensión de tres de ellos quienes fueron sometidos a la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Leandro Javier Castro Garcés dos teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, así como al ciudadano Edwin José Canelón Piña un celular, mientras que al tercer ciudadano cuya identidad se omite en la presente sentencia por ser adolescente no se le encontró evidencia alguna que lo sindique de la comisión de la comisión de algún hecho punible, revisión ésta que fue realizada en presencia del ciudadano MAGDIEL JESÚS MENDOZA GARCÍA.
Resalta la Representante Fiscal que de seguidas el efectivo actuante procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos junto con el testigo del procedimiento a la sede de la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se presenta la ciudadana MARIANNY YOSELYN PERAZA VILORIA indicando que a las 06:35 horas de la tarde fue objeto de robo de un teléfono celular por tres personas, identificando en el acto a los tres sujetos aprehendidos como los autores del hecho, los cuales según sus dichos presuntamente portaban un arma de fuego, con la cual la misma fue sometida mientras transitaba por una de las veredas adyacentes a la cancha deportiva de la Urbanización La Concordia, presentando a los efectivos la factura de compra de uno de los celulares que se había incautado previamente a los acusados, procediéndose en consecuencia a materializar la detención de los justiciables.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Eduardo Pirela, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de sus representados. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de sus patrocinados en los hechos por los cuales se inició persecución penal.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
La ciudadana Margioris Josefina Mendoza García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.441, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo manifestó que ese día se encontraban en casa de su mamá con sus tres hermanos compartiendo el día de las madres, que al encontrarse todos en el porche de la casa y mientras estaba sentada vio que pasaron unos muchacho que llevaban gorras y unas botellas de cervezas en las manos, habiendo incluso criticado que siendo tan jóvenes estuviesen bebiendo licor; señala la testigo que de pronto los vio encima de ellos amenazando a su hermano a fin de que le entregase la cartera teniendo la mano metida en la franela al momento en que los amenazaban, no le vio armas ni nada por el estilo y ella solo observaba la actitud de su hermano, en razón de lo cual no recuerda sus características físicas por cuanto no pudo observarles el rostro, recordando únicamente que eran unos muchachos jóvenes, en ese instante su hermano les lanza un grito con el cual se asustaron y salieron corriendo, procediendo de seguidas a subir a la Comisaría La Concordia formulando la denuncia y es allí donde los detienen y los agarran.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que ese día estaba en casa de su mama y que los muchachos entraron a la misma, que eran como cinco jóvenes uno de los cuales se hallaba en la puerta de la casa mientras que los otros cuatro estaban en el porche, que no sabe quiénes eran los mismos ya que no los recuerda, solo sabe que eran jóvenes, que uno tenía el cabello pintado con mechitas, que cargaban gorras y que cargaban en las manos botellas de cervezas y uno de ellos lanzó una botella en contra de la pared, que cuando entran a la casa atacan de una vez a su hermano a quien le pedían entregara su cartera, quien les lanzó un fuerte grito con el que se asustaron y se marcharon corriendo, que de una vez se fueron a la Comisaría L a Concordia, momento en el cual llegan unas muchachas señalando que les habían robado unos celulares y señalaban a los mismos jóvenes pero ella no presenció estos hechos, que no les robaron nada a ellos porque no alcanzaron a hacerlo, que describen a los jóvenes pero su hermano es quien los identifica porque fue quien los pudo observar más, que cuando estaba en la Comisaría no llegó a ver a los detenidos pero sabe que estaban allí porque las muchachas los vieron cuando los traen de regreso de la revisión del forense y estando detrás de una puerta los señalaban, diciendo que esos eran.
El ciudadano Magdiel Jesús Mendoza García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.265, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo manifestó que los hechos sucedieron el día de las madres pero no recuerda la fecha concreta, al encontrarse reunidos en casa de su progenitora ubicada en la Ruezga sur sector 7 vereda 19 en compañía de sus otras hermanas, estaban sentados en el porche de la residencia momento en el cual pasan por el frente cinco muchachos que portaban gorras y con actitud sospechosa, por lo cual una de sus hermanas le dice a la otra hermana que cierre la reja que da a la calle lo cual no se pudo realizar debido a que su papa la abre y deja abierta, presumiendo que los jóvenes miraron para atrás y como vieron que tenían oportunidad de entrar se devuelven ingresando al porche manifestando que era un atraco y simulando que tenían armas de fuego ocultas en la ropa, pero ninguno saco arma, les pidieron entregasen las prendas, celulares, pero ellos no tenía dichos objetos en su poder para el momento y uno de ellos le pidió la cartera, y al colocarse la mano detrás para buscar su cartera los jóvenes se asustaron aprovechando para empujarlos hacia la calle lanzando uno de ellos una botella que cargaba en la mano contra la pared y se fueron corriendo con dirección a La Concordia, en atención a ello y visto que le molesto la situación tomó las llaves de su vehículo y se trasladó al puesto policial más cercano formulando la denuncia, en ese instante se encontraban unas muchachas quienes le indicaron que les habían hecho lo mismo y que la policía sólo había logrado detener a tres sujetos ya que dos de ellos se dieron a la fuga por una vereda, procediendo después por sugerencia de los policías a dirigirse al módulo del sector 8 terminando de formular denuncia a las 12 de la noche aproximadamente.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que estaban reunidos en casa de su mamá en el porche de la residencia con ella y sus hermanas, cuando ven pasar a cinco muchachos los cuales entran a la casa, que no tenían armas sino botellas en las manos pero hacían el señalamiento de que tenían armas, que les dijeron a todos que eso era un atraco y que no pusieran resistencia porque los iban a quebrar, que recuerda que todos cargaban gorra y algunos sweter manga larga, que cuando les dijo que no tenía dinero y trata de sacar su cartera los jóvenes se retiran para atrás y aprovechó la oportunidad empujándolos hacia la calle, que los jóvenes que se encuentran en la sala son los que entraron a su casa a quienes pudo observar ese día por cuanto entraron de frente, que salieron corriendo hacia La Concordia y siguieron la carrera, que después de sucedido éstos hechos vio a una muchacha vecina del sector y le comenta que estaba colocando denuncia porque les habían robado los celulares y que la habían golpeado.
La ciudadana Jenny Dalila Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.054, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo manifestó que el día 14 de Mayo día de las madres se encontraba en compañía de sus dos hermanos en casa de su progenitora, al encontrarse sentados en el porche de la casa unas personas se metieron dentro de la misma aprovechando que su padre sale y deja la puerta abierta, rodearon a su hermano por ser el único hombre que estaba allí, le pedían que le entregara la cartera, mi hermano le decía que no tenia dinero y no les iba a dar la cartera, en ese momento su hermano se levanta de la silla y los empuja hacia fuera, los muchachos en cuestión sale corriendo con dirección a La Concordia, y en vista que la Comisaría de La Concordia era la mas cercana formulan allí la denuncia pero los funcionarios les dijeron que como el hecho había ocurrido en la Ruezga Sur les correspondía hacer la denuncia allí; además señaló que en el momento que fueron a hacer la denuncia los efectivos policiales dieron una vuelta y por la descripción de la ropa agarraron a unos muchachos, en la comisaría les tomaron la declaración y se fue cada cual para su casa.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que los jóvenes que entraron eran como de cinco a seis pero no está muy segura por los nervios, que ellos amenazaban pero no sacaron arma, ellos le dieron la espalda porque estaban rodeando a su hermano quien estaba en la puerta, que la mayoría de ellos levaba gorra en la cabeza, que en la Comisaría La Concordia no colocaron la denuncia porque tuvieron que ir a la Comisaría de la Ruezga y allí indicaron que unos sujetos se habían metido a la casa, refiriendo la descripción de la ropa que recordaban en ese momento cargaban los sujetos, que los policías de La Concordia salen a dar una vuelta por medio de la descripción que dieron y atraparon a varios sujetos los cuales fueron entregados a los policías de la Ruezga, que nunca los llegó a ver , que si vio a los detenido en la Comisaría La Concordia y la ropa de los que detuvieron coincidía con la de las personas que entraron a su casa, que no sabían que con anterioridad se había realizado un robo, que no reconoce a ninguna persona que se encuentra en la sala como autor de los hechos.
Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control consistentes en:
1- Acta policial de fecha 14/05/06 suscrita por el funcionario Distinguido Michel Liendo, adscrito a la Comisaría 21 Ruezga Sur Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde se encontraba realizando recorrido a pie en las adyacencias del puesto policial La Concordia cuando fue llamado por un ciudadano que pedía auxilio desde un vehículo, quien le indicó que a pocos metros se encontraban cinco ciudadanos quienes presuntamente se habían introducido a una vivienda con intenciones de cometer un robo. En atención a ello se traslada al lugar indicado por el ciudadano quien lo siguió desde cerca, observando a poca distancia del parque que está en la Urbanización La Concordia a cinco personas con características similares a las descritas por el ciudadano que le había pedido auxilio, los cuales al ver la presencia policial mostraron una actitud evasiva en razón de lo cual se les dio la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionario policial, logrando evadirse del sector dos ciudadanos logrando la aprehensión de tres de ellos quienes fueron sometidos a la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Leandro Javier Castro Garcés dos teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, así como al ciudadano Edwin José Canelón Piña un celular, mientras que al tercer ciudadano adolescente no se le encontró evidencia alguna que lo sindique de la comisión de la comisión de algún hecho punible, revisión ésta que fue realizada en presencia del ciudadano MAGDIEL JESÚS MENDOZA GARCÍA. De seguidas procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos junto con el testigo del procedimiento a la sede de la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual se presenta la ciudadana MARIANNY YOSELYN PERAZA VILORIA indicando que a las 06:35 horas de la tarde fue objeto de robo de un teléfono celular por tres personas, identificando en el acto a los tres sujetos aprehendidos como los autores del hecho, los cuales según sus dichos presuntamente portaban un arma de fuego, con la cual la misma fue sometida mientras transitaba por una de las veredas adyacentes a la cancha deportiva de la Urbanización La Concordia, presentando a los efectivos la factura de compra de uno de los celulares que se había incautado previamente a los acusados, procediéndose en consecuencia a materializar la detención de los justiciables.
2- Denuncia N° 364-06 de fecha 14/05/06 interpuesta por la ciudadana Marianny Yoselyn Peraza Viloria, en sede de la Comisaría Nº 21 Ruezga Sur Zona Policial Nº 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien relató que: “ el día de hoy a eso de las 06:35 horas de la tarde, cuando venía caminando junto a mi amiga Dubraska por el parque de la Urbanización La Concordia, de repente vimos a cuatro sujetos que caminaban y nos pasaron por un lado al nosotras entrar a una de las veredas de la Urbanización estos sujetos se regresaron y nos sometieron portando uno de ellos un arma la cual me mostró ya que la tenía en la pretina del pantalón, luego de eso el sujeto que tenía el arma me tiró al pavimento, me pidió que le entregara el teléfono celular porque si no me disparaba, o se lo entregué luego me preguntó qué tenía en las manos yo le respondí una bolsa pequeña con dos cachitos, indicándome él que se la entregara también, luego me dio una patada en el estómago, después se dirigió hasta donde estaba mi amiga Dubraska quien estaba pegada a una pared y le pegó una cachetada,, luego me enteré que la policía había detenido a unos sujetos con las características similares a los que me robaron y que estaban en la Comisaría del Sector 8 de la Ruezga Sur, es todo”.
3- Se deja constancia que la experticia de reconocimiento legal N° 482-06 realizada por el funcionario Sub inspector Riger Sandoval, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, no se incorpora por su lectura en virtud que la misma no se encuentra anexa al expediente, procediendo a revisar las actuaciones y observa la acusación consta de cinco (5) folios coincidiendo con el recibo que imprime la Unidad de Recepción de Datos y Documentos en el momento que recibe el escrito acusatorio sin encontrarse la experticia en el mismo.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de la víctima ciudadana MARIANNY YOSELYN PERAZA VILORIA, de la testigo DUBRASKA JANETH GELVIS VIZCAYA y del funcionario Agente RIGER SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal Primera del Ministerio Público señaló que de las testimoniales evacuadas en este proceso no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados, ya que las declaraciones de las ciudadanas Margiori Mendoza y Jenny Mendoza coinciden en no reconocer a los acusados como a las personas que se introdujeron a su casa el 14/05/2006, asimismo no coinciden con el contenido de las actas policiales la descripción de las vestimentas que presuntamente portaban los acusados al momento de ser detenidos con la descripción que dio la victima Marianny Yoselyn Peraza Viloria de las personas que le robaron su celular; asimismo corre al folio 409 de la causa, declaración de los testigos antes identificados quienes no reconocen a los acusados como las personas, que robaron el celular por cuanto dicho testigos fueron solo testigo de una introducción de unos ciudadanos en el porche de su casa. Asimismo observa la Representación Fiscal que al folio 38 de la presente causa desistimiento de la victima de la acción por cuanto voluntariamente y asistido de abogado de confianza que no pudo reconocer a los acusados como las personas que le robaron el celular, asimismo se oyó en la sala de juicio la declaración del ciudadano Magdiel Jesús Mendoza García, quien es el propietario del inmueble donde se introdujeron unos ciudadanos que fueron confundidos con los que robaron el celular, y el mismo declaro que si podía reconocer a unos de los acusados mas tenia tapada la cara con gorras, por todo lo antes manifestado considera esta representación fiscal que no pudo probar con los medios que se debatieron en juicio por lo que solicito muy respetuosamente la sentencia Absolutoria en la presente causa.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Publico por cuanto efectivamente no existe elemento alguno que vincule a sus representados y comprometa su responsabilidad penal en los hechos objeto de esta cusa, pidiendo respetuosamente al Tribunal el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los mismos y su inmediata libertad efectiva desde esta sala de audiencia.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 14/05/06 siendo aproximadamente las 06:00 p.m. los ciudadanos Margioris Mendoza, Magdiel Mendoza y Jenny Mendoza se encontraban reunidos en casa de su progenitora ubicada en la Ruezga sur sector 7 vereda 19 , cuando cinco muchachos jóvenes desconocidos que portaban gorras ingresan al porche de la vivienda manifestando que era un atraco y simulando que tenían armas de fuego ocultas en la ropa, exigiendo la entrega de las prendas, celulares o cualquier otro objeto de valor que tuviesen en su poder, quienes se retiraron en carrera del lugar sin haber despojado a alguno de los asistentes de sus pertenencias.
Quedó demostrado en el debate oral que los sujetos corrieron con dirección a La Concordia, procediendo los ciudadanos Margioris Mendoza, Magdiel Mendoza y Jenny Mendoza, a trasladarse al puesto policial más cercano para formular denuncia.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con la declaración de los ciudadanos Margioris Mendoza, Magdiel Mendoza y Jenny Mendoza, a cuyas testificales otorgó pleno valor probatorio ya que no se determinó contradicción o ambigüedad, quienes destacaron que a las 06:00 p.m. del 14/05/06 al encontrarse reunidos en casa de su progenitora ubicada en la Ruezga sur sector 7 vereda 19, cinco muchachos jóvenes desconocidos que portaban gorras ingresan al porche de la vivienda manifestando que era un atraco y simulando que tenían armas de fuego ocultas en la ropa, exigiendo la entrega de las prendas, celulares o cualquier otro objeto de valor que tuviesen en su poder, quienes se retiraron en carrera del lugar sin haber despojado a alguno de los asistentes de sus pertenencias.
El Tribunal desechó los siguientes medios de prueba:
• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el acta policial de fecha 14/05/06 suscrita por el funcionario Distinguido Michel Liendo, adscrito a la Comisaría 21 Ruezga Sur Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, la denuncia N° 364-06 de fecha 14/05/06 interpuesta por la ciudadana Marianny Yoselyn Peraza Viloria, en sede de la Comisaría Nº 21 Ruezga Sur Zona Policial Nº 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de la víctima ciudadana MARIANNY YOSELYN PERAZA VILORIA, de la testigo DUBRASKA JANETH GELVIS VIZCAYA y del funcionario Agente RIGER SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen, quienes no pudieron ser sometidos al control y contradicción de la prueba que determinase al Tribunal la adecuación a la realidad del contenido de la imputación fiscal.
• Experticia de reconocimiento legal N° 482-06 realizada por el funcionario Sub inspector Riger Sandoval, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto la misma no pudo ser incorporada al juicio por su lectura debido a que el Ministerio Público la ofreció en su escrito acusatorio, el Tribunal de Control la admitió en su oportunidad y sin embargo la misma jamás fue traída al proceso, evidenciando ésta Juzgadora con preocupación el profundo descuido del Ministerio Público para consignar los medios de prueba en que funda su pretensión, así como la ligereza del Tribunal de Control en verificar el cumplimiento de los extremos a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ofrecimiento y consecuente consignación de los medios de prueba, en garantía del derecho a la defensa y correcto acceso al sistema de administración de justicia del débil procesal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que debido a la inasistencia de la víctima al acto del debate oral es imposible precisar el tipo penal invocado, es decir, el acto que coetáneo con violencias y amenazas a la vida, perpetrado por una o varias personas una de las cuales estuviese manifiestamente armada o por medio de actos que lesionen la libertad individual del agraviado, se hubiese apoderado de bienes u otros objetos pertenecientes a éste último, así como las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento del tipo penal la sola las declaraciones de los ciudadanos Margioris Mendoza, Jenny Mendoza y Magdiel Mendoza, ya que los mismos si bien es cierto relataron la presunta comisión de un hecho delictual, éste no se corresponde con el presente asunto y por el cual se formuló acusación, ya que no figuran en la presente causa como víctimas sino como testigos de los hechos en los que resultase agraviada la ciudadana MARIANNY YOSELYN PERAZA VILORIA; asimismo no puede éste despacho judicial basado en el acta policial suscrita en fecha 14/05/06 por el funcionario presuntamente aprehensor de los acusados, la cual fue erróneamente admitida por el Tribunal de Control como prueba documental, determinar la comisión del presente ilícito ya que el efectivo actuante no presenció la comisión del punible puesto que su actuación es posterior a la presunta ejecución del mismo, no fue ofrecida su declaración testimonial para evacuarse en juicio y no existe en autos experticia realizada al objeto que aparentemente se incautó en poder de los justiciables por funcionario policial al materializar su detención, siendo por tanto imposible determinar la existencia del objeto material del delito y la conexión causal con la conducta desplegada por los acusados.
En lo atinente a la responsabilidad penal de los acusados, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar a la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular ni mucho menos el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, mediante un acto del cual el Tribunal no tiene certeza de su ejecución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación de los acusados en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.
En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta de los justiciables y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que los exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LEANDRO JAVIER CASTRO GARCÉS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 18/12/1987 en ésta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.422.332, de estado civil soltero, hijo de Zoraida Garcés y Luis Castro, de profesión u oficio Obrero en el Diario El Impulso, residenciado en Barrio La Paz, carrera 5 con calle 8 casa Nº 4 Barquisimeto Estado Lara, y EDUIN JOSÉ CANELÓN PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23/02/1986 en ésta ciudad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.422.333, de estado civil soltero, hijo de Nelly de Canelón y Francisco Canelón, de profesión u oficio Obrero en el Diario El Impulso, residenciado en Barrio La Paz, sector 4 manzana H, carrera 5 con calle 9 Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el Defensor Privado Abogada Eduardo Pirela, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos LEANDORO JAVIER CASTRO GARCÉS y EDUIN JOSÉ CANELÓN PIÑA ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 08:30 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maira Carolina Brito C.
Carmenteresa.-/
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