REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 Junio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-010615
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado el día, 05 de Junio de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2007-010615, contentivo del Juicio seguido al Acusado MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.874.915, nacido en fecha 15-07-1960, de 47 años de edad, hijo de Joaquín Ramón García (f) y Armada Maria García, soltero, grado de instrucción 3° de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante, natural de Cabimas, Estado Zulia, domiciliado en la Carrera 32 entre calles 31 y 32 casa N° 31-49, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-7599729 (de su propiedad). Por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado el día 05 de Junio de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 16 del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del referido acusado MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de esclarecer los hechos que se están ventilando, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: la defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por el representante fiscal en contra de mi defendido, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi defendido.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite la acusación y todos los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en contra del acusado de autos.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez admitida la Acusación se impone nuevamente al Acusado del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, como lo son las Medidas Alternativas en la Prosecución del Proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, a lo que el Acusado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA OPTAR A UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi representado siendo que el mismo desea hacer uso de la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal que se le imponga las condiciones que ha bien tenga.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la solicitud realizada por el Acusado.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCITIMA
No me opongo a la solicitud de suspensión del Proceso.
CONSIDERACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL
Establece la doctrina, que esta figura (suspensión condicional del proceso), consiste en suspender el desarrollo del proceso por un tiempo prudencial, con régimen de prueba, es decir, sujeto a determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Por lo que se considera que es ajustado a Derecho lo solicitado, por lo que se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Decide PRIMERO: Se Admite la acusación y todos los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y en cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en contra del acusado MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y se procede a imponerle las condiciones que debe cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Participación de Programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas de cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado, como lo es la presentación periódica cada 15 días. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de Prueba.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
|