REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Junio del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-005742
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal constituido en forma mixta actuando como Jueces Escabinos: Titular I CRISÁLIDA JOSEFINA CARRASCO, titular de la cédula de identidad 10.862.637, Suplente I MARIA INMACULADA LINARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.914.275 y Suplente II JESÚS MARIA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 4.069.755, pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JOSÉ GREGORIO BALDAYO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 21.299.894, nacida en fecha 12-01-1988, de 20 años de edad, hijo de Elvis Acevedo y Liset Gil, soltero, grado de instrucción 2° de bachillerato, de profesión u oficio Vigilante Privado, natural de Carora, , domiciliado en el Barrio Cerritos Blanco, calle 20 entre 21 y 22 casa N° 3, cerca del Abasto Sira 2000, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-8539487 (de su propiedad). (Se encuentra bajo régimen de presentación cada 30 días). Por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BALDAYO GIL, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitos por el Tribunal de Control. Ratifico la acusación presentada y admitida en la etapa de control así como las pruebas promovidas para ser debatidas en esta etapa de juicio oral y pública en contra del ciudadano antes señalado, por cuanto observa esta representación fiscal que el acusado no logró huir con los objetos robados y por cuanto del dicho de la víctima se desprende que el acusado logró ser aprehendido inmediatamente después del Robo y el cual no logró deshacerse de los objetos robados, considera esta representación fiscal que el precepto jurídico aplicable seria de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que solicito el enjuiciamiento del mismo por este delito.
ALEGATOS DE LA VÍCTIMA
No me opongo al cambio de calificación realizado por el Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el cambio de calificación jurídica realizada por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita que se conceda la palabra a mi defendido ya que el mismo quiere hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se le mantenga a mi representado la medida cautelar de presentación la cual viene cumpliendo cabalmente.
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solcito que una vez admitida la acusación sea impuesto de las Medidas Alternativas en la Prosecución del Proceso, y le informo al Tribunal que mi defendido solicita hacer uso del procedimiento especial por admisión de Hechos por lo que solicito que le sea concedida la palabra.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite el cambio de calificación jurídica como lo es del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal , así como todos los medios probatorios, de igual manera se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 numeral 3° como lo es el Régimen de Presentaciones cada 28 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente y le sea aplicada las atenuantes contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal ya que mi representado al momento que cometió el hecho era menor de 21 años y era primario.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos y siendo el presente caso que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la aplicación de la Institución de la Admisión de los hechos, ya que el daño social causado es de menor relevancia, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal el cual establece una pena de (06) a (12) años cuya sumatoria serían (18) años y su termino medio sería (09) años y de conformidad con el artículo 80 del Código Penal como lo es la frustración se le rebaja un tercio 1/3 de la pena, quedando la pena inicial a cumplir en (06) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 se le rebaja la mitad de la pena quedando en (03) años, y de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 se le hace la rebaja de (06) meses, quedando la pena a cumplir en (02) años y (06) meses de prisión más las accesorias de ley en consecuencia se CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO BALDAYO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 21.299.894, a cumplir la pena DE (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía y de la víctima, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal el cual establece una pena de (06) a (12) años cuya sumatoria serían (18) años y su termino medio sería (09) años y de conformidad con el artículo 80 del Código Penal como lo es la frustración se le rebaja un tercio 1/3 de la pena, quedando la pena inicial a cumplir en (06) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 se le rebaja la mitad de la pena quedando en (03) años, y de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 se le hace la rebaja de (06) meses, quedando la pena a cumplir en (02) años y (06) meses de prisión más las accesorias de ley en consecuencia se CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO BALDAYO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 21.299.894, a cumplir la pena DE (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 numeral 3° como lo es el Régimen de Presentaciones cada 28 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley correspondiente.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
Juez Escabino Juez Escabino
Juez Escabino Secretaria
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