REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto; 04 de Junio de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-001280
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado en los días, 05 y 15 del mes de Mayo y 02 de Junio de 2008, en el presente Asunto KP01-S-2003-001280, contentivo del Juicio seguido al Acusado GIOVANNI ANTONIO SIVIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.815, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-05-1985, ocupación Obrero; hijo de Griselda Sivira y GIovanni Gómez , grado de instrucción: Bachiller, nacida en Barquisimeto Edo Lara. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 5 del la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en el articulo 278 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado los días 05 y 15 del mes de Mayo y 02 de Junio de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que consta en autos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: El Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes su Acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En audiencia preliminar el fiscal del Ministerio Público, hizo un cambio de calificación, quiero señalar que este juicio comenzó en el 2003 por un delito flagrante, en el 2005 el Ministerio Público presentó la acusación, sobre eso la defensa no hizo ningún descarte, ni por el cambio de calificación en lo que respecta al Robo Agravado, ya que mi defendido no ha participado en estos hechos, de igual manera quiero señalar que riela a los folios 44 y 45 prueba anticipada de reconocimiento en rueda, donde la víctima señala que no reconoce a mi defendido, por supuesto, no pudo haberlo reconocido por cuanto el no participó en los hechos. Habiéndose la defensa en aquella oportunidad adherirse al principio de la comunidad de la prueba, solicito la absolutoria para mi defendido, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado GIOVANNI ANTONIO SIVIRA GÓMEZ, del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas, solicitando la palabra el representante del Ministerio Público:
ALEGATOS DEL MINSITERIO PUBLICO
El Ministerio Público visto que no existe otros elementos de pruebas, considera que no están acreditados los elementos para determinar la responsabilidad por parte del acusado, por lo que solicito la absolutoria del mismo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, por cuanto las pruebas no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi representado, solicito igualmente la absolutoria de mi representado y el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre mi representado de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio público para el Acusado GIOVANNI ANTONIO SIVIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.815, solicitud esta a la cual se adhirió la defensa, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la solicitud de absolución, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal se decreta la absolución del Acusado GIOVANNI ANTONIO SIVIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.815, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 5 del la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en el articulo 278 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL ACUSADO GIOVANNI ANTONIO SIVIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.815, por el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 5 del la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en el articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA y el cese inmediato de toda Medida de Coerción que pesaba sobre el mismo.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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