REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002226
Vista la solicitud que efectúan los acusadores privados, abogados Aníbal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.833 y 35.175, respectivamente, actuando en representación del ciudadano OMAR JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.341.470 y domiciliado en la Urb. “El Pedregal”, Residencias “Poa Poa” casa Nº 3, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Municipio Iribarren, , estado Lara, en su condición de víctima, en su escrito contentivo de acusación privada, en el punto titulado “IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR”, este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Aprecia este Juzgado de Juicio que la presente acusación, es por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA, calificación jurídica considerada por el acusador privado, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente. Igualmente en la acusación privada, la fundamentación en la cual se soporta el pedimento de imposición de medidas cautelares, es que el delito tiene una pena que excede de los tres años de prisión en su límite máximo, situación que hace procedente (a decir de los querellantes) de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sugieren los acusadores privados que se le imponga al ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.304 y domiciliado en la Urb. “El Parral”, avenida Terepaima, Edificio “Residencias Pedregal Plaza”, Torre “A”, apartamento 3-A (al lado del Centro Comercial Cristal Plaza), Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, “prohibición de salida del país conjuntamente con la prohibición de que haga nuevas publicaciones en los medios de comunicación o en reuniones con otras personas, mientras se sustancia el presente proceso”.
Ahora bien, aprecia el Tribunal, que a pesar de haberse admitido la presente acusación privada, la misma, se encuentra en estado de citación personal del ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, a los efectos de que designe defensor. Fuera de cualquier otra circunstancia, para este juzgador, no existen suficientes elementos para motivar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en autos, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización de la verdad, pues sólo existe la versión del querellante. Igualmente y como lo establece el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del cualquier medida cautelar sustitutiva, deben ser concurrentes los supuestos que motivan las medidas de privación judicial preventiva de libertad, pero que los mismos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y esos supuestos que deben ser concurrentes, no se encuentran presentes en estos momentos, pues como se dijo anteriormente, no existe para este Juzgador una presunción razonable de que el ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, se sustraiga del actual proceso penal y menos aún, algún elemento que nos lleve a la convicción de que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, y bajo estos razonamientos, es que este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, considera improcedente la solicitud formulada por el querellante de imponer medidas cautelares sustitutivas al querellado de autos. Así se decide.
II
Visto el escrito presentado por la parte querellante en fecha 19 de Junio de 2008, en donde solicita a este Tribunal, ordene la conducción por la fuerza pública al ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, en virtud de haber transcurrido a decir de los solicitantes, el lapso de los diez días que prevé el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el querellado se imponga de la acusación y designe defensor de confianza, este Tribunal a los efectos de determinar si realmente ha transcurrido el mencionado lapso, ordena a la Secretaría, se efectúe el respectivo cómputo de días de despacho, a los efectos de proveer lo pertinente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de salida del país y prohibición de hacer nuevas publicaciones en los medios de comunicación o en reuniones con otras personas al querellado: SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.304.
SEGUNDO: SE ORDENA A SECRETARÍA ADMINISTRATIVA realizar el cómputo de días de despacho transcurridos desde la consignación de carteles hasta el día de hoy, considerando igualmente el lapso previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO CHACON
Q
|