REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1


Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001703
ASUNTO ACUMULADO: KK01-X-2007-000176


Revisada las actuaciones y analizado el Informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, al penado: PEDRO JOSÉ DURAN, portador de la Cédula de Identidad N° 10.643.529, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 23 de Julio de 2007, donde se evidencia que el penado: Pedro José Duran, fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de Quince (15) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Presidio, por la comisión del delito de SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 462 y 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde la fecha 10/09/2007 y a la libertad condicional a partir del 07/10/2012 al Confinamiento a partir del 13/01/2014, toda vez que la pena extingue el 03/11/2017.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”


En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

De conformidad con los razonamientos ya expuestos, y como lo señala expresamente el informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Mérida, se evidencia que efectivamente el ciudadano: Pedro José Duran, esta apto para ser beneficiado con la Formula de Cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al Estado Emocional, Perfil Psicológico, Diagnostico y Pronostico del penado.

Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Prueba.
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.
3. No ingerir bebidas alcohólicas, ni Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. No portar ningún Tipo de Armas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Establecimiento Abierto, al ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario de la Región Zuliana. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado PEDRO JOSÉ DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.529, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, así como al Director del Centro de Tratamiento Comunitario de la Región Zuliana y al Juez de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todos con copia de la decisión, Notifíquese a la Defensa y al penado. Líbrese Oficios. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA