REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002150
Extinción de la Pena por Muerte del Penado (103 del Código Penal)
Revisado el presente asunto referente al penado ALI OTONIEL CRESPO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.997, en relación a la Extinción de la Pena por Muerte del Penado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El penado ALI OTONIEL CRESPO CORDERO, fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) Años, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en loa artículos 407, 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Consta en el presente asunto, Copia Certificada de Tarjeta de Mortalidad General (EPI-13) MSDS 1058509, del penado Ali Otoniel Crespo Cordero, emitida por el Dr. Rafael Torres, Coordinador de Hechos Vitales y suscrita por el medico Juan Rodríguez, donde hace constar que el penado falleció a consecuencia de: Herida por Arma Blanca.
El artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del penado extingue la pena, por tal motivo se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva señalada. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado ALI OTONIEL CRESPO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.912
Remítase copia de la presente decisión anexo a oficio a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y a la Defensa.
Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación.- Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. LUÍS ALFONSO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA