REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010039
Visto que en el presente asunto se suspendió la Audiencia oral, convocada para el día 12-6-08 por este tribunal, por ausencia del penado, a los fines de establecer la extinción de la pena impuesta al Ciudadano VIRGUEZ PINTO LUIS ALFONSO, y revisado minuciosamente las actas que lo conforman, considera pertinente este tribunal pronunciarse sobre la extinción de la pena, fuera de audiencia, por emerger de las actas, elementos suficientes que permiten a esta juzgadora emitir pronunciamiento de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
Cursa al folio 459 Auto de Ejecución de computo (reformado) de fecha 25 de Mayo de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de hurto agravado en grado de frustración y robo en la modalidad de arrebaton, habiendo cumplido a la fecha DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que solo restaba de la pena principal impuesta tres (3) meses y once (11) días, siendo la fecha de extinción de la pena el día 6 de Septiembre de 2007
Al folio 466 cursa decisión de fecha 25 de Mayo de 2007 acordando Libertad Condicional al penado.
Consta al folio 495 comunicación suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente notificando que el penado egreso de dicho establecimiento en fecha 26 de Mayo de 2007 bajo Libertad Condicional.
Al folio 562 cursa comunicación de la delegada de prueba Ana Zambrano Villamizar en la que informa que el penado se presento por ante esa unidad el 9 de Julio de 2007, sin que se pueda considerar favorable por no haber concluido las presentaciones. Se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se mantuvo bajo presentación por ante la URDD hasta el mes de Junio de 2007
A los fines de establecer exactamente cuanto de la pena cumplió el penado, se concreta que el mismo permaneció privado de libertad por el lapso de DOS AÑOS CINCO MESES Y DIECINUEVE DIAS los cuales se cumplieron el 25 de Mayo de 2007 cuando le fue otorgada la Libertad condicional, de la cual debe adicionársele a su favor UN MES Y CATORCE días transcurridos desde el otorgamiento de Libertad condicional hasta la última presentación por ante su delegado de prueba, por lo que el penado cumplió en forma efectiva DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS de la pena principal que le fuera impuesta, restándole por cumplir DOS (2) MESES y TRECE (13) DIAS.
Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde la última presentación del penado por ante la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario a la presente fecha y el cómputo actualizado de la pena efectivamente cumplida por el penado resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, desde el momento transcurrido entre el incumplimiento de la obligación de presentación por ante el Delegado de Prueba a la presente fecha, transcurrió mucho mas de un año, tiempo muy superior a lo establecido en la ley para declarar la prescripción sobre el resto de condena que dejo de cumplir el penado de DOS (2) MESES y TRECE DIAS, toda vez que la pena extinguía el 6 de septiembre de 200 por lo que opera de pleno derecho la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena, por haber cumplido el penado solo parcialmente la misma, dejando de dar cumplimiento a dos meses y trece días ,de los dos años y nueve meses y once días a que fue definitivamente condenado, en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del penado LUIS ALFONSO VIRGUEZ PINTO, Cédula de Identidad Nro. 13.269.413, Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO: LUIS ALFONSO VIRGUEZ PINTO, Cédula de Identidad Nro. 13.269.413, (DOS MESES Y ONCE DIAS) por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA, y el cese de cualquier medida cautelar que le hubiese sido dictada. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense los correspondientes oficios con copia de esta decisión a las partes y a la Delegada de Prueba. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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