REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001337
EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS identificado con cédula de identidad Nro. 19.927.406, Venezolano, mayor de 31 años, nacido el 4 de Diciembre de 1977, hijo de Efraín Guanipa y María Josefina Chirinos, con último domicilio conocido en Los Rastrojos vía Duaca al lado del módulo policial casa color amarilla sin número en el Estado Lara, se observa:
El penado EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en los artículos 475 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Cursa al folio 206 de las actas Auto de Ejecución de Computo de fecha 17 de Febrero de 2004, de cuyo contenido se evidencia que el penado se mantuvo privado de libertad por el lapso de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole a la fecha por cumplir de la pena impuesta y definitivamente firme tres (3) meses y quince (15) días.
Consta en autos ( f. 384) acta de audiencia en ocasión de captura efectuada al penado EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS, ingresando nuevamente al Centro Penitenciario de Centro Occidente en fecha 4 de Octubre de 2006 donde permaneció hasta el día 18 de Enero de 2007, por encontrarse igualmente privado de libertad en el asunto KP01-P-2006-6062 , a la orden de un tribunal de Control . Por lo que tal fue citado ut-supra el penado permaneció privado de libertad UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS, tiempo superior a la condena que en el presente asunto le fuera impuesta.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejo sentado, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS identificado con cédula de identidad Nro. 19.927.406, condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código
Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Libradas las correspondientes boletas de libertad y notificadas que sean las partes, vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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