REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001780
Visto el presente asunto y recibida el Acta de Redención de fecha 14 de Marzo de 2008 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionada con el penado DIAZ CARLOS JOSE, cédula de Identidad N° 13.504.781, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, que reza:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
TRABAJO:
ELABORADOR DE ALIMENTOS: Desde el 13/10/2006 hasta el 13/03/2008, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias por cinco días a la semana, que representa como tiempo a redimir de : UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES , tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DIAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
ESTUDIO: Taller de Autoestima, cuatro (4) horas. Misiòn Ribas I Semestre doscientas diez (210) horas y curso de Electricidad Básica, trescientas veinticinco (325) horas, que sumadas entre si da un total de quinientas treinta y nueve (539) horas de estudio, que divididas entre ocho horas diarias, concretan DOS (2) MESES Y OCHO (8) DIAS, tiempo efectivamente a redimir.
En virtud de lo expuesto la suma del tiempo redimido por trabajo y estudio a favor del penado es de DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado CARLOS JOSE DIAZ , cédula de Identidad N° 13.504.781, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención a la pena cumplida, Remítase copia de la presente decisión al Ministerio Público, a la Defensa, y al penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|