REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 18 de junio 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000 - 001560
Revisada la presente causa, seguida a la penada NAYLETH DEL CARMEN IZQUIEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No 10.775.236. Quien en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Abril 2008, mediante la que suspendió la aplicación de la limitación prevista en el artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para hacer uso de los beneficios procesales; puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La penada fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 954 de la pieza cuarta del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División Evelyn Villegas, de donde se verifica que la penada de autos, registra un Antecedente Penal por esta causa. Al folio Nº 67 de la quinta pieza del presente asunto, corre inserta Oferta de trabajo suscrita por la ciudadana Angélica Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.986.317. Al folio Nº 64 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 272, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, realizado en fecha 18 de febrero de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley. Reconoce su responsabilidad en el delito, evidenciando autocrítica, arrepentimiento y motivación al cambio. Muestra sentimiento de pertenencia a grupos de relación. Posee apoyo afectivo y nutritivo. Cuenta con oferta laboral.” Informe Técnico vigente y que se aprecia para el otorgamiento del beneficio que más le favorece a la penada que es el de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a la penada, NAYLETH DEL CARMEN IZQUIEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No 10.775.236, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; se imponen las condiciones siguientes: “Debe recibir orientación recibir orientación a fin que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. Debe asumir con responsabilidad su rol de materno de manera apropiada. Debe recibir orientación guiada para un mayor crecimiento personal y social. Debe remitirse a realizar prueba toxicologica. Debe ubicarse laboralmente y presentar constancia a la delegada de prueba. No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No debe asistir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Basares, Ferias. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada, consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada NAYLETH DEL CARMEN IZQUIEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No 10.775.236. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; se imponen las condiciones siguientes: “Debe recibir orientación recibir orientación a fin que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. Debe asumir con responsabilidad su rol de materno de manera apropiada. Debe recibir orientación guiada para un mayor crecimiento personal y social. Debe remitirse a realizar prueba toxicologica. Debe ubicarse laboralmente y presentar constancia a la delegada de prueba. No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No debe asistir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Basares, Ferias. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada, consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV. -
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