REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 02 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-X- 2008-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001363
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:
El penado EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.377.041, fue condenado en fecha 23/012007, por el Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, de PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 460, 415, 219 y 475 del Código Penal.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 12 de marzo de 2008, que el penado de autos, para esa fecha había cumplido la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días de presidio; donde se deja constancia que a partir del 01/06/2006 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, esto en virtud que tiene cumplida un tercio de la pena impuesta. En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el mes de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en el delito de Robo Agravado, y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, el penado debe cumplir con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia, que según cómputo realizado el 12 de marzo de 2008, el penado cumplió el tercio de la pena impuesta, que es de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio. Según Constancia de fecha 16/04/2008, anexa al folio 883, de la cuarta pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, de donde se evidencia que el penado de autos Edgar José Bracamonte Sánchez, registra antecedentes penales que corresponden a la presente causa; lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consta al folio 876 de la cuarta pieza del asunto, oferta de trabajo. Anexo al folio 873 corre inserto el Informe Técnico No 275, realizado en fecha 25/03/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con un pronóstico favorable de acuerdo a los siguientes elementos: “Reconoce su participación en el delito y muestra motivación al cambio de conductas erradas. Muestra motivación a su reinserción social. Cuenta con disposición en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo. Cuenta con oferta laboral anexa.” Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente ACORDAR al penado EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.377.041, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, e imponerle las siguientes condiciones: Debe someterse a tratamiento psicológico. Debe recibir y aceptar orientación familiar por parte de los especialistas en la materia, así como de su grupo de apoyo familiar. Se debe supervisar grupos de pares y debe recibir orientación al respecto. Debe mantenerse laboralmente estable, y presentar constancia de ello ante la delegada de prueba asignada. Debe cumplir con sus responsabilidades como padre de familia. No debe portar armas de ningún tipo. No debe frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta, ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares, etc. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.377.041, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: Debe someterse a tratamiento psicológico. Debe recibir y aceptar orientación familiar por parte de los especialistas en la materia, así como de su grupo de apoyo familiar. Se debe supervisar grupos de pares y debe recibir orientación al respecto. Debe mantenerse laboralmente estable, y presentar constancia de ello ante la delegada de prueba asignada. Debe cumplir con sus responsabilidades como padre de familia. No debe portar armas de ningún tipo. No debe frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta, ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares, etc. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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