REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01- P- 2006-002046

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

El penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad No 9.540.924, fue sentenciada en fecha 27/06/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 03 de Julio de 2006, que el penado de autos para esa fecha había cumplido la pena de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir siete (07) años, siete (07) meses y tres (03) días de presidio. Para la presente fecha y a partir del 06/03/2008 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta. Debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…) omissis.
Además, (…), deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha al que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos concursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”


Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencian, que según cómputo realizado el 03 de Julio de 2006, el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta. Según Constancia de fecha 12/11/2007, anexa al folio 32 de la segunda pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas, donde deja constancia que, ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consigno Oferta de Trabajo al folio 123 de la segunda pieza suscrita por el ciudadano Cristóbal Puerta. Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.582, Anexo al folio 119 corre inserto el Informe Técnico Caso No 324, realizado en fecha 03/04/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con un pronóstico favorable de acuerdo a los siguientes criterios: “Es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho al margen de la Ley. Se siente intimado por su situación actual. Cuenta con capacitación en acatar normas respetar figuras de autoridad. Muestra sentimientos de pertenencia a grupos de relación.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente AUTORIZAR al penado, ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad No 9.540.924, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO imponerle las siguientes condiciones: “Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin que reciba tratamiento médico especializado por su problema de salud. Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin que logre un mayor crecimiento personal y social. Debe ser orientado en el área preventiva del delito. Debe mantenerse ocupado laboralmente y debe presentar constancia a su delegada de prueba designada. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares de manera apropiada. No debe frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No debe acudir a sitios públicos, tales como Bares, Basares, Ferias, Plazas. Cualquier otra condición que El juez o Jueza consideren procedente durante el cumplimiento de la Fórmula Alternativa autorizada. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA al penado ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad No 9.540.924, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, y se le imponen las siguientes condiciones: “Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin que reciba tratamiento médico especializado por su problema de salud. Debe ser orientado por su delegado de prueba a fin que logre un mayor crecimiento personal y social. Debe ser orientado en el área preventiva del delito. Debe mantenerse ocupado laboralmente y debe presentar constancia a su delegada de prueba designada. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares de manera apropiada. No debe frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No debe acudir a sitios públicos, tales como Bares, Basares, Ferias, Plazas. Cualquier otra condición que El juez o Jueza consideren procedente durante el cumplimiento de la Fórmula Alternativa autorizada. Regístrese la presente decisión y remítase anexa a oficio COPIA CERTIFICADA, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Al Director del Centro de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.