REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 03 de Junio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000399

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado JHONNY HUMBERTO PALACIOS DAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.051, quien en fecha 30-03-07 fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del articulo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 460 en concordancia con el 82, 278 del Código Penal vigente para la fecha en que cometió los hechos; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Este Tribunal observa:

Vista el acta de Redención de Pena No 03 2008, de fecha 22 de abril del 2008, así como sus soportes, levantada por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, integrada por el Tribunal Tercero en función de Ejecución y demás miembros, se emite el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", computándose el tiempo redimido a los efectos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado realizó trabajos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, el penado consignó constancia de Buena Conducta y constancia Laboral, desempeña actividad Laboral en la área de: CARPINTERIA desde el día 01/11/06 hasta 30/12/06 y desde el 20/04/07 hasta el 10/04/08, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, resultando en el primer lapso, al tiempo laborado de un (01) mes y veintinueve (29) días, LO QUE EQUIVALE A VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE REDENCIÓN DE LA PENA IMPUESTA. En el segundo lapso, laboró un tiempo de once (11) meses y veinte (20) días, LO QUE EQUIVALE A CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE REDENCIÓN DE LA PENA IMPUESTA. Tiempo que sumados se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO DE SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "a" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado JHONNY HUMBERTO PALACIOS DAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.051, por el lapso de SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,

RCV.-