REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 30 de Junio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2003-000989
ACUMULADO: KP01-P-2003-001568

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado LEGOBALDO NICOLÁS LUJAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.259, quien en fecha 19/05/2006 fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 2º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos. Este tribunal observa:

A los folios del 1000 al 1003 de la quinta pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena Nº 03, año 2008, realizada el 22 de abril de 2008, suscrita por la Junta de Redención donde se dejó constancia del caso No 26 correspondiente al interno LEGOBALDO NICOLÁS LUJAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.259, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad..."

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).


Comprobado del análisis del acta y anexos que integran el asunto que el penado realizó estudios y trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 26/03/2008; CONSTANCIA DE ESTUDIOS, donde se evidencia que curso estudios en la MISION RIBAS, Unidad Educativa “Cecilio Zubillaga Perera” Curso el II semestre del I nivel desde el 02/02/ 2007 hasta el 21/09/2007 asistiendo los días lunes, martes, jueves y viernes en un horario de 1pm a 4pm, acumulando 384 horas académicas, lo que equivale a VEINTICUATRO (24) DÍAS de estudio; CONSTANCIA LABORAL en el área de ARTESANIA, cumpliendo una jornada laboral de ocho (08) horas diarias los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, desde el 08/11/2007 hasta el 10/04/2008, lo cual equivale a CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS de trabajo. Sumado el tiempo de estudio y trabajo, se le computa un TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN DE TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO y TRABAJO al penado LEGOBALDO NICOLÁS LUJAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.259, por el lapso de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al penado y a las partes. Líbrese los oficios y boletas. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.-