REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 3 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-002004

Recibido como ha sido el presente asunto con ocasión del oficio Nº 400 de fecha 14 de mayo de 2008, en el que la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe técnico favorable para el ciudadano Obdulio José Arrieche, este tribunal de Ejecución Nº 4, realizó una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y en consecuencia, a los fines de resolver, observa:

En fecha 27 de marzo de 2003, se ejecuta el cómputo de la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER FREITEZ, Cédula de Identidad N° 7.373.488, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 le condena a sufrir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal

De la revisión de las actas se evidencia que en el presente asunto, constaban la certificación de antecedentes penales (folio 223), informe técnico favorable (folios 204-206), constancia de trabajo (folio 217), sin embargo durante años le fue requerido al penado nueva constancia de trabajo y ordenado la practica de nuevos informes por parte del equipo multidisciplinario, sin que el tribunal emitiera un pronunciamiento al respecto de los recaudos que ya constaban en la causa.

El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

En el presente caso, la pena impuesta fue de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, motivo por el cual, prescribía a los DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIESISEIS (16) DIAS, los cuales vencieron el día 27 de octubre de 2005. En consecuencia, al día de hoy, la pena, se encuentra evidentemente prescrita, y así se declara, por lo cual, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre alguna de las formas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO OBDULIO JOSE ARRIECHE CANELON cédula de identidad Nº 9.557.648, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con el Articulo 112 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensa Técnica. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 4

El Secretario

Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli