REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-013319
ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano LUIS ENRIQUE BENAVIDEZ ORTIZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 500…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución. Cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:
Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.
En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”
2.- De la pena Impuesta: Según sentencia dictada en fecha 18-10-2007 y publicada en fecha 01-11-2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano LUIS ENRIQUE BENAVIDEZ ORTÍZ, C.I.12.436.231, casado, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06-07-1973, hijo de César Benavides y de Edilia Ortiz, domiciliado avenida 2 sector 2 calle17, casa N° 93, urbanización La Carucieña, Barquisimeto. TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
En actualización de cómputo de fecha 15 de enero de 2008, por acumulación de penas, se hace constar que el penado, podía optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el Régimen Abierto a partir del día 11 de febrero de 2007. Actualmente el penado cumple detención domiciliaria, la cual se está tomando como medida privativa de libertad en atención a la interpretación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con os números 1836 de fecha 25 de septiembre de 2004 y 1046 de fecha 06 de mayo de 2003.
En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Régimen abierto.
3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 13. (pieza 02) del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 29 de enero de 2008, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
4.- De la Oferta de Trabajo: Al folio 25 (pieza 02) riela constancia de trabajo, emanada de MANUFACTURAS BENAVIDEZ, Avenida 02 Nro 93 con calle 17, sector 2 La Carucieña, donde labora como administrador.
5.- Del Informe Técnico: De las actas se desprende INFORME TECNICO (pronóstico de comportamiento futuro) de fecha 30 de abril de 2008, practicado a el ciudadano LUIS ENRIQUE BENAVIDEZ ORTIZ, cédula de identidad Nº 12.436.231, emanado del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, del cual se desprende que se emite pronóstico favorable en consideración a los siguientes elementos: aparente aprendizaje positivo de la experiencia vivida, motivación al logro de metas, progresividad laboral, adecuado apoyo familiar, condición de permanecer en libertad. Por último, se concluye que el equipo técnico emite opinión favorable para optar a la medida solicitada.
6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME DE PRONOSTICO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.
7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano LUIS ENRIQUE BENAVIDEZ ORTIZ, cédula de identidad Nº 12.436.231, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN ABIERTO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le determine, y cumplir con las condiciones que éste le indique, así como con las condiciones del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• No portar armas
8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado LUIS ENRIQUE BENAVIDEZ ORTIZ, cédula de identidad Nº 12.436.231, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN ABIERTO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abog. Raúl Díaz
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