REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio del 2008



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000078


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 07 de Mayo del 2008 los Fiscales Décimo Novena del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y JUAN CARLOS SALDIVIA, solicitan el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, reside en la Urb. Río Lama manzana A-4 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS.

La presente investigación se inicio en fecha 07 de Enero del 2007 , cuando funcionarios policiales adscritos al Modulo Policial de la Rosaleda, donde se presento un ciudadano quien se identifico como: BRICEÑO PEREZ EDGAR informando que en la Unidad Educativa LISANDRO ALVARADO , el cual se encuentra ubicado al lado del modulo, tenían a un adolescente a quien se le había sorprendido en el interior de un baño de esa Institución consumiendo presuntamente droga, razón por la cual el funcionario policial se traslado a la sede de esa Institución y le hacen entrega de una bolsita pequeña de plástico, transparente con cierre en uno de sus extremos contentivo en su interior de residuos de polvo de color blanco con olor fuerte presunta droga.

Ahora bien revisadas las presentes actuaciones se observa que si bien es cierto existe una aprehensión en flagrancia y que presuntamente portaba droga, esta al momento de serle practicada la experticia correspondiente se determino que solo habían residuos de cocaína no encontrándose cantidad alguna para enmarcarla en un hecho delictivo por cuanto el hecho imputado no es típico.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 1,

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA