REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 04 de Junio de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000748

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 30-05-2008, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAC.I 24.158.354 F/N 21-07-1991 de 16 años de edad residenciado Barrio Caribe I calle 5b, casa Nº 441 al lado de la licorería Caribe 2000 de esta cuidad precalificado por el delito de ROBO Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 30-05-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a las Guardia Nacional de Venezuela quienes expresan constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron:
Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche encontrándose realizando entrevista del Servicio de la Puerta Principal del Comando Regional Nº 4 se presento un Sr. Que en una de las Busetas pertenecientes a la Ruta 13 que viajaba en el sentido Barquisimeto- Quibor, habían sido abordada por tres sujetos presuntamente armados quienes ya habían robado una buseta anteriormente y pretendían robar a las personas que tripulaban el vehiculo en cuestión, motivo por el cual me constituí en comisión en compañía de otros funcionarios policiales procediendo a instalar un punto de control Móvil en la Avenida Florencio Jiménez , Kilómetro 3/2 de la vía Quibor. Seguidamente se ordeno estacionar a un lado de la vía un vehiculo de transporte publico perteneciente a la ruta 13 y se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse MUNDO VARGAS BRIAN, denunciando que en otra buseta de la misma ruta había sido golpeado quince minutos antes por tres sujetos quienes lo despojaron de un bolso de color azul de su propiedad contentivo de video con el control y varios CD de juegos. Manifestó el agraviado que los mismos habían abordado una buseta que acabábamos de estacionar, por lo que se le solicito a los pasajeros que salieran del vehiculo de transporte público, señalando la victima como presuntos autores del hecho en cuestión, a tres ciudadanos quienes fueron identificados entre ellos un adolescente que quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…”

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 31 de Mayo de 2008, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito al Tribunal le imponga al adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente,; mantenerse bajo el cuidado de su representante, presentación cada 08 y la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si ni por interpuestas personas, así mismo solicito copias de las actuaciones de los adultos. es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 31-05-2008 donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual responde: No voy a declarar. Es todo. Se deja constancia de que se acogieron al precepto constitucional. Estuvo asistido por el defensor privado HECTOR HERNANDEZ quien fue debidamente juramentado por este tribunal y manifiesto: me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico. Es todo Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.



DISPOSITIVA.


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal.; la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mantenerse bajo el cuidado de su representante, presentación cada 08 días ante el Tribunal y prohibición de comunicarse con las víctimas. Se acuerda solicitar al tribunal de la jurisdicción ordinaria copias certificadas de los adultos aprehendidos en el mismo procedimiento a fin de mantener la conexidad de las causas. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega al adolescente. Es todo, Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control N°1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS