REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2005-000646


AUTO DE ENJUICIAMIENTO


De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N°1 pasa a fundamentar la presente decisión:

HECHOS
En fecha 10 de Octubre del 2005, La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 40 de las Fuerzas Armadas Nacionales, del Estado Lara quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día 10-10-2005 se recibió llamada anónima indicando que en la vía Carorita calle 2 con calle 3 que le estaban disparando a los dueños del Abasto Roció tres sujetos estaban robando y que estaban disparando a los dueños del Abasto, de inmediato nos trasladamos al llegar al sitio nos encontramos con los ciudadanos EDGAR FELIPE AVENDAÑO C.I 5.409.469 propietario del Abasto y PRADO MAUQUER SOL ROCIO C.I 10.511.277 cajera del local comercial. Indicaron que tres sujetos portando arma de fuego intentaron robar dicho local y le efectuaron un disparo no impactando a nadie. Posteriormente procedimos a dar un recorrido por la zona pudiendo observar que al la altura de la calle 1 de Prados del Norte I a tres ciudadanos con las mismas características señaladas por los testigos, emprendiendo la huida en veloz carrera al visualizar la presencia policial. Dando la voz de alto se procedió a la captura de dos de los sujetos procediendo a la inspección corporal no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico ya que se presupone que el tercer sujeto lleva las armas de fuego, posteriormente se trasladaron a la comisaría para rendir las referidas declaraciones uno de los sujetos se identifico como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de
Edad.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien en el lapso legal correspondiente se procede a celebrar audiencia preliminar, se deja constancia que se encuentra presente: la fiscal del Ministerio Publico, la defensora Publica, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expuso su acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presento los medios de pruebas por ser necesarios, lícitos y pertinentes los cuales son los siguientes:
1. Testimonio de los funcionarios Distinguido (C/ 14ero Alexander Daza C/1ero Eudis Colmenares adscrito a la de la Comisaría Nº 40 de las Fuerzas Armadas Nacionales, del Estado Lara, a fin de demostrar en juicio las circunstancia que dieron origen a la aprehensión del adolescente.
2. Testimonio del ciudadano PRADO MARQUEZ SOL ROCIO, C.I 10.511.277, de 37 años de edad, ofrecimiento probatorio que se hace a fin de demostrar en juicio las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la aprehensión del adolescente.

3. Testimonio del SUB INSPECTOR ROIMAN ALVAREZ, a objeto que ratifique el contenido y firma de la experticia de IDENTIFICACION PLENA, a fin de demostrar que al momento de la aprehensión el adolescente tenía 16 años de edad.
4.-Testimonio del Agente WILLIAM ARANGUREN, a fin que ratifique el contenido y firma de la experticia medico legal practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente las cuales coinciden con las aportadas por la victima en su denuncia.
5.- Testimonio del funcionario experto Agente PERNALETTE G. RAFAEL, a fin que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico practicada a un proyectil para arma de fuego. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Testimonio del ciudadano EDGAR FELIPE ANENDAÑO, C.i 5.409.469, PROPIETARIA DEL Abasto el Roció.
Solicitó como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 6 MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicito en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente el adolescente es impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó: NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa quien manifiesta: Esta defensa técnica, se adhiere a las pruebas del Ministerio Publico y visto que mi defendido es inocente será probado en juicio, ya que la conducta de mi defendido no se enmarca dentro de la señalada por el Ministerio Publico, la cual demostrare en su oportunidad, en cuanto a la medida cautelar solicito se le amplié la misma una vez al mes para facilitarle su nivel educativo como laboral ya que el mismo nunca ha faltado a las audiencias.



DISPOSITIVA

Este tribunal de Control 1 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió: Admite totalmente la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los medios de pruebas por ser necesarios, lícitos y pertinentes, las pruebas admitidas son las siguientes: Testimonio de los funcionarios Distinguido (C/ 14ero Alexander Daza C/1ero Eudis Colmenares adscrito a la de la Comisaría Nº 40 de las Fuerzas Armadas Nacionales, del Estado Lara, a fin de demostrar en juicio las circunstancia que dieron origen a la aprehensión del adolescente. Testimonio del ciudadano PRADO MARQUEZ SOL ROCIO, C.I 10.511.277, de 37 años de edad, ofrecimiento probatorio que se hace a fin de demostrar en juicio las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la aprehensión del adolescente. Testimonio del SUB INSPECTOR ROIMAN ALVAREZ, a objeto que ratifique el contenido y firma de la experticia de IDENTIFICACION PLENA, a fin de demostrar que al momento de la aprehensión el adolescente tenía 16 años de edad.-Testimonio del Agente WILLIAM ARANGUREN, a fin que ratifique el contenido y firma de la experticia medico legal practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente las cuales coinciden con las aportadas por la victima en su denuncia. Testimonio del funcionario experto Agente PERNALETTE G. RAFAEL, a fin que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico practicada a un proyectil para arma de fuego. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del ciudadano EDGAR FELIPE ANENDAÑO, C.i 5.409.469, PROPIETARIA DEL Abasto el Roció, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el 460 Código Penal, Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes. Se acuerda extender la medida a cada 30 días regístrese y publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº 1
FLORANGEL MONASTERIOS MOYA