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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-000074
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
El día 05 de mayo de 2008, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
HECHOS INVESTIGADOS
El día 26 de agosto de 2005, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, interpuso denuncia ante la Fiscalia XIX del Ministerio Público señalando lo siguiente: El día 25-08-05 aproximadamente a las 2:30 de la tarde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA junto a su madre se habían violentado rejas y candados de una residencia que actualmente se encuentra en litigio y se habían introducido, razón por la cual se trasladan al lugar con la intención de sacarlas de la vivienda y en el momento se crea una discusión, aprovechando el momento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para lesionar a la denunciante de este hecho causándole según reconocimiento médico legal Excoriaciones en región ciliar y supraciliar izquierda ángulo interno de ojo izquierdo, párpado inferior de ojo derecho, mejilla izquierda. Todas sugieren estimas ungeales. Tiempo se curación: en siete días.
Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 05 de octubre de 2006, la defensa de conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente propuso la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para imputado, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. 2) Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no aptos para menores. 3) Prohibición de portar armas de ningún tipo. 4) Prohibición de acercarse a la víctima ni por sí ni por interpuestas personas. 5) Estudiar para lo cual deberá presentar constancia de estudio cada tres meses. 6) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo que de conformidad con el artículo 578 literal d) ejusdem el Tribunal homologó el acuerdo y se Suspendió el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, dicho lapso culminaba el 05-04-07.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones y visto que sólo consta constancia de estudio de fecha 12-09-2006 es por lo que se acuerda otorgar a la adolescente Hecnerys Mendoza un lapso de Ocho días Hábiles a los fines de que consigne Constancia de estudios con el propósito de verificar el real cumplimiento de las obligaciones y una vez consignada el Tribunal se pronunciará en relación al Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 555 en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Es de observar, que la Defensora Pública Maria Irene Fernández consignó constancia de conducta, constancias de inscripción desde el 16-04-2006 al 10-03-2008 y record académico expedida por la UNEFA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 02 de junio de 2008. De ahí que, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente, en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 555 en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, y así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificada, por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 25 de agosto de 2005; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Regístrese y notifíquese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA.
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