.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000375


AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
DE DETENCION PREVENTIVA


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA: PRIVADA ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO IPSA N° 67.786

VICTIMA: RAFAEL ANTONIO CONTRERAS CADENA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION


El día 05 de junio de 2008, se recibió escrito de fecha 03 de junio de 2008, emanado de la Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual solicita la revisión de la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente y se le permita desarrollar su derecho a la educación.

Argumentó la solicitante que su defendido se le decretó en la audiencia de presentación medida conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) por la presenta comisión del delito de robo Agravado de Vehiculo Automotor y Extorsión, siendo fijada audiencia preliminar para el día 02-06-2008, habiendo transcurrido 2 meses y 2 días, sin embargo por causas no imputables a su defendido ni a la defensa se difirió por inasistencia de la víctima, para el día 12 de julio de 2008, con una detención por más de 3 meses y 12 días.

De la misma manera expresó que se pretende aplicarle a los adolescente la pena de banquilla, subsistiendo los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, describe su condición de estudiante de su defendido y que debe privar su derecho a la educación, circunstancia que modifica los elementos que llevaron a decretar la medida de detención en su contra y pide que se estudie sus condiciones personales y situación escolar y se le aplique una medida menos gravosa para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en audiencia de fecha 31de marzo de 2008 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de varios adolescentes entre ellos IDENTIDAD OMITIDA ; y se les decretó medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la LOPNA para garantizar su presencia en la audiencia preliminar; en el proceso que le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal, ocurrido el día 29 de marzo de 2008.

El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la fase intermedia; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial y cumplir con las medidas cautelares que se le impongan. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 93, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, para la cual se le impuso al adolescente, debe denegarse la solicitud de cambio.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar de Detención Preventiva solicitada por la Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, a favor de su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal, ocurrido el día 29 de marzo de 2008, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS CADENA; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica,

Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de Control N° 2,

La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI
Abog. ANYIE SIRA.