REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000754
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA: PRIVADA ABG. JOSÉ MORALES IPSA 104.096
VICTIMA: EDIXON MOGOLLON.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.
El día 02 de junio de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, calificó el hecho en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; presentó acta policial, actas de entrevistas y a efecto videndi cadena de custodia.
Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en primer lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Nosotros íbamos para la playa éramos como 35 personas y nos fuimos para donde la señora que sacó el viaje y ese carro estaba ahí prendido, IDENTIDAD OMITIDA y yo preguntamos a todos de quien era ese carro y en eso nos montamos en el y yo le dije a la señora que llamara a la policía, pero cuando IDENTIDAD OMITIDA le metió la velocidad un poquito para atrás yo tenía la puerta abierta y en eso llegó al policía”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Nosotros íbamos para un viaje en la playa y estábamos en casa de un tío de David y nos llaman y nos fuimos para allá y cuando llegamos el carro estaba ahí con la puerta abierta y prendido, el vecino nos pregunta de quien es el carro porque necesitaba que lo echaran para atrás para salir, preguntamos en dos casas y a todos y nadie dijo que era de nadie y el señor dijo que lo echáramos para atrás y nos montamos y cuando lo movimos y nos salimos llegó la policía”.
Por su parte la Defensa, manifestó que como ellos narraron el hecho le fue informado a él los hechos, ellos se iban a un viaje a la playa y estaba el vehículo sospechoso trancando el tráfico y ellos decidieron mover el carro, ellos mismo hicieron el llamado a la policía, es necesario que esto se compruebe, la defensa solicitó que la causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, se opuso a que se declare como flagrante la detención ya que es contraria a la declaratoria de procedimiento ordinario, estuvo de acuerdo con la solicitud de medida cautelar realizada por el Ministerio Público y en cuanto a la presentación solicitó que sea cada 30 días, solicitó por último copia simple del asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial Nº 083-05-08 de fecha 01-06-08 en la cual los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalaron que en esa misma fecha siendo la una y treinta y cinco de la madrugada se dirigieron al Barrio Jacinto Lara a cumplir procedimiento en razón de habérsele notificado a través del sistema de comunicaciones informándole que en esa dirección se encontraba un vehículo abandonado y al llegar al sitio salieron del vehículo dos ciudadanos a solicitud de la policía, quienes fueron identificados como los adolescentes presentes; así mismo la entrevista de fecha 01-06-08 realizada al ciudadano Edison Eduardo Mogollón Angulo quien expresó que en esa misma fecha a eso de 10 a 11 de la noche tenía su vehículo Chevrolet Chevette año 97 placas XHH-018 en la calle 48 entre 16 y 17 de esta ciudad que había entrado a casa de un familiar y al salir ya no se encontraba por lo que participó al Servicio de Emergencia de la Policía; Planilla de registro de cadena de custodia en la cual se describe como evidencia un vehículo Chevrolet Chevette año 197 placas XHH-018, así mismo acta de accesorios y componentes del vehículo.
Este Tribunal subsume los hechos en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes como fue dentro de un vehículo que había sido reportado como hurtado es un delito de mera actividad que se consuma con la sola conducta, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En relación a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
En cuanto a lo referido por la defensa en relación a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se declare la flagrancia la detención el asunto debe ser llevado por el procedimiento breve, ha sido criterio de este Tribunal tomando en consideración la norma que rige este sistema de responsabilidad penal relacionada con la flagrancia contenida en el artículo 557 de la Ley especial que lo contiene la cual expresa que el Juez resolverá en la misma audiencia si convoca directamente a Juicio para dentro de los diez días siguientes, esta disyuntiva de que si el juez considera la posibilidad de convocar a Juicio breve le permite al Juez considerar procedente la solicitud de la fiscalía de continuar investigando mediante un procedimiento ordinario, toda vez que si bien es cierto que se puede decretar la flagrancia y la detención porque existan sospechas de que la persona aprehendida puede ser el que haya intervenido en el hecho precisamente por tratarse de un sospechoso pudiera ahondarse para conseguir otros elementos que fortalecieran la probabilidad de intervención del sospechoso mediante un procedimiento ordinario tal como se ha decidido en el presente caso
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados ut supra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumplan las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 582, literales b), c) y f) de la misma Ley. Se acuerda la detención por falta de identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por presentar copia de la Cédula de Identidad y no la original de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins se tramite su cedulación, líbrese boleta de traslado para el día de mañana y oficio a la ONIDEX. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y fiscal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
|