REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000291

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

El día 03 de junio de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en el proceso que se sigue a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de la adolescente por el hecho siguiente: En fecha 11 de abril del 2007, funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana, encontrándose cumpliendo funciones de seguridad externa en la prevención del CEPRECO, específicamente en el área donde se entregan los pase de visitantes de los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), lograron la aprehensión de una adolescente quien quedó identificada con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien al parecer presentó una cédula que no corresponde a su identidad con la pretensión de ingresar a dicho recinto carcelario, y la mencionada cédula de identidad utilizada corresponde a VANESSA MARIA PIRE ADJUNTA.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Asimismo le solicitó las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales d) y c) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem y la suspensión del proceso a prueba por seis (06) meses, siendo aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público; y se pactaron las siguientes obligaciones: 1) Portar permanentemente su cédula de identidad legal; 2) No visitar lugares para los cuales está prohibida la entrada a menores de edad; 3) Residir en su residencia habitual y en caso de cambio informar al Tribunal, 4) estudiar o trabajar y presentar constancia cada tres mese; 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a una acusación. 6) Recibir Charlas durante tres meses en la Oficina de Prevención del Delito, fundamentalmente relacionadas con el perjuicio y riesgo que produce la asistencia de adolescentes a centros penitenciarios.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Homologa la Conciliación celebrada por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, que finaliza el 03 de diciembre de 2008; en el proceso que se le sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificada ut supra, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de 2006; Se le advierte a la acusada que cualquier cambio de residencia o lugar de estudio deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevada a juicio. Se ordena la cesación de la medida cautelar que cumplía. Líbrese oficio a prevención del delito para que le sea asignado un orientador.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI