REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000910

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


ACUSADOR: FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA: PRIVADO JESUS BERRA IPSA N° 67.525

VICTIMA: LEIDY LAURA GOMES DOS SANTOS.

DELITO: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 10 de agosto de 2007, mediante Denuncia H-306.309 de fecha 09 de agosto de 2005, tomada a la ciudadana LEIDY LAURA GOMES DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.015.638 por ante la sede de la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone lo siguiente: Que un ciudadano de nombre Jonathan quien realizaba el servicio de transporte a los empleados de la heladería Patagonia el día 08-08-07 como a las 11:30 de la noche, cuando se dirigían hacia la casa de la denunciante comenzó a tocarla luego la agarró por la cara y le dio un beso a la fuerza causándole chupones, luego este sujeto se detiene y las demás personas que iban en el vehículo se bajaron y la dejaron sola con él, los sujetos se pararon en la puerta para no dejar que la ciudadana se pudiera bajar del vehículo, entre estos presuntamente se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó en su escrito de solicitud de sobreseimiento Provisional recibido en fecha 25de marzo de 2008, que para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:

1. Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario NAILEMY RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia de los presuntos autores de los hechos denunciados y entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

2. Reconocimiento Legal de fecha 10 de agosto de 2007, a la vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-20.015.638.

3. Experticia de Identificación Plena de fecha 10 de agosto de 2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-20.015.638.





Fiscalía argumenta que la acción presuntamente desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede ser enmarcada en uno de los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal u otras leyes, ya que hasta la presente fecha tal como se puede evidenciar, ha sido imposible recabar los elementos de culpación (sic) o exculpación en el presente caso, lo cual es fundamental para lograr determinar con exactitud la participación del adolescente imputado en el presente hecho y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal. En consecuencia al no existir la posibilidad inmediata de solicitar el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto se hace el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que los hechos narrados en la denuncia permiten subsumir el hecho en actos lascivos y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 374 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; pero no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya que no existen suficientes elementos que permitan la identidad del adolescente como uno de los que cometieron el hecho punible. No obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos, dado el tiempo transcurrido desde el año 2006 en el cual se produjo el hecho, que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente; por lo que se considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que es una vía para no dejar la causa en una incertidumbre de conclusión. Por lo que es procedente el Sobreseimiento y así se decide.

Es de observar que la víctima fue debidamente notificada para ser oída, de conformidad con el artículo 562 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a través de representante legal (apoderada) manifestó su voluntad para que se decretara el sobreseimiento provisional.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional de La Causa, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de 374 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. AURA OTTAMENDI