REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000772
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
El día 05 de junio de 2008 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención Domiciliaria; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo estaba buscando a la prima mía y los panas míos pasaron corriendo y me regalan un celular y dos anillos y en eso viene la guardia nacional y mis amigos me dicen corre, es todo; es todo. A preguntas del Fiscal responde: yo iba a buscar a mi prima a la escuela, mi prima tiene 7 años, Oswaldo y José me regalaron los anillos, no les se los apellidos, no se donde viven ellos, yo no estaba en la ruta; es todo. A preguntas de la Juez responde: no se donde viven Oswaldo y José, ellos pasan por ahí por la casa, los conozco desde hace un mes, es todo.”
Por su parte la defensa manifiesto: Solicito que la causa se siga por la vía ordinaria en virtud de que existen muchas contradicciones entre la denuncia y el acta de entrevista tomada en la sede del ministerio público, igualmente en esa acta de entrevista no concuerda la declaración de la descripción de las características del adolescente, en cuanto a las medidas cautelares solicito 582 literales b), c) y f) como lo es bajo el cuidado de su representante legal, presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a las víctimas.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El acta policial Nº 080 de fecha 03-06-08 en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional señalan que en esa misma fecha a eso de las 5:20 de la tarde cuando se encontraban efectuando patrullaje por el Barrio Unión en la calle 15 con carrera 4 frente a la escuela Arraez un grupo de personas le gritaron que cuatro sujetos los habían robado dentro del trasporte público, buscaron a los sujetos y avistaron a un adolescente en aptitud sospechosa y éste salió en carrera haciendo caso omiso a la voz de alto y fue capturado como a treinta metros del lugar, y los ciudadanos víctimas del hecho los señalaron como uno de los autores del robo, al realizar una inspección corporal le incautaron dos anillos de metal amarillo y plateado y un teléfono celular marca Nokia con su batería; así mismo le consiguieron un documento donde señalaba la presunta comisión del delito de hurto calificado firmado por la Juez de Control Nº 1 asunto KP02-P-2008-524; acta de denuncia de fecha 03-06-08 realizada por los ciudadanos Ángela Arroyo Vizcaya y José Suárez en las cuales coincidieron que en esa misma fecha a eso de las 5:15 de la tarde cuando se trasladaban en un transporte público de Barrio Unión cuatro sujetos interceptaron el trasporte público y uno de ellos les quitó sus pertenencias entre ellos unos anillos, un celular y la cartera, ellos gritaron a la Guardia Nacional que pasaba por el lugar quienes aprehendieron al adolescente y que reconocieron a uno de los que actuó en el hecho; planillas de registro de cadena de custodias de la misma fecha en la cual se describen como evidencia dos anillos de metal uno color plateado y otro amarillo y un teléfono móvil marca Nokia con su batería. De la misma forma acta de entrevista de fecha 05-06-08 en la cual la ciudadana Ángela Belisa Arroyo Vizcaya amplia su entrevista de fecha 03-06-08 realizada por ante la Guardia Nacional, en la cual especifica que los ciudadanos que interceptaron el trasporte dijeron que era un atraco portando armas y que le quitan su cartera que el muchacho al que agarró la guardia cargaba sus anillos puestos en los dedos.
Estos hechos son subsumibles en el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos en su poder que lo convierten en sospechoso de haber cometido el hecho; se declara la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público ordena que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como lo es la Detención Domiciliaria, a los fines de asegurar la presencia del adolescente durante el proceso, y tomando en consideración que el adolescente presenta otra causa de reciente data como es el KP01-D-2008-524 y a los fines de alcanzar los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal objetivos del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de la adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase, se le impone como medida cautelar la prevista en el Art. 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; como lo es detención domiciliaria.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria. Líbrese boleta. Se ordena librar oficio al Tribunal de Control Nº 1 a los fines de informarle sobre la presente decisión relacionada con el Asunto KP01-D-2008-524. Quedan las partes notificadas de la presente decisión
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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