REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000629
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL: XVIII del MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA YUMAK CASANOVA
DEFENSOR PÙBLICA. MARÌA IRENE FERNÀNDEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG. LINA RODRÌGUEZ
SECRETARIO: Abg. DANIEL ESCALONA
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 06 de mayo de 2008, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por Funcionarios Adscritos a la Unidad de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del Delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 05 de mayo del 200, a las 4:10 p.m., en la carrera 4 entre calles 5 y 6, donde se encontraba un adolescente el cual al notar la presencia policial optó por darse a la Fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto, al efectuarse la Inspección personal le fue incautada en la parte de la cintura del lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera con las siguientes características: tipo chopo con empuñadura curva, madera de color marrón, cañón de metal de color gris y en la parte delantera del guardamonte un tornillo milimétrico de aproximadamente 3 centímetros de largo, utilizado para desmontar el arma; asimismo en su mano derecha el adolescente empuñaba una capsula de color rojo plateado calibre 12mm., el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y se continuara la causa por el procedimiento abreviado, se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. En cuanto a la medida se acordó imponer al adolescente la medida cautelar contentiva en el artículo 582 literal A de la LOPNA detención domiciliaria; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en fecha 06.06.08 presentó acusación fijándose juicio oral y privado, el día el día 16 de junio de 2008 fecha en que se realizó el Juicio Oral y Privado, la Fiscal 18º del Ministerio Publicó subsumió los hechos en el tipo penal Detentaciòn Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, simultáneamente; conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “c” y “b” en concordancia con los artículos 622 parágrafo primero de la LOPNA,.
Asimismo, en esta audiencia después de admitida la acusación, el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos expuso: admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios, Dgto. (PEL) MORILLO VICTOR, y Dgto (PEL) SUÀREZ FERNANDO y Agente (PEL) CASTRO WINDER, adscritos a la Unidad de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 16:10 horas del día 05/05/2008, encontrándonos comisionados en servicios de patrullaje a bordo de la Unidad VP-023, en le Barrio 5 de julio, específicamente en la carrera 4 entre calles 5 y 6, es cuando observamos a un ciudadano que vestía pantalón Jean de color azul, chaquetas de color verde con blanco, gorra de color anaranjado con blanco y zapatos deportivos de color azul franjas de color blanco, quien se desplazaba punto a pie este al notar la presencia policial trato de evadir la comisión acelerando el paso observando que a la altura de la pretina del pantalón se le notaba un objeto de regular tamaño oculto, motivo por el cual nos dirigimos hasta donde se encontraba, es cuando el agente (PEL) Castro Winder, procede a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Lara, de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el distinguido (PEL) Suárez Fernando, a informarle que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, con las medidas de seguridad del caso exigiéndole que mostrara los objetos que portaba manifestando no tener nada por lo que fue necesario realizarle una inspección corporal directa incautándole a la altura de la cintura en la parte derecha del pantalón y oculta en su vestimenta: Un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con empuñadura curva madera de color marrón, cañón de metal de color gris y en la parte delantera del guardamonte un tornillo milimétrico de aproximadamente 3 centímetros de largo utilizado para desmontar el arma y en su mano derecha empuñaba una capsula de color rojo y plateado de calibre 12 mm., con las descripciones de un logotipo el cual no se puede identificar ya que el mismo no se encuentra claramente visible, acto seguido se trato de buscar personas para que nos sirviera de testigo en el siguiente procedimiento siendo infructuosa ya que las personas del sector al ver la acción policial se resguardaron en sus viviendas, seguidamente se le solicito la documentación al ciudadano mostrando una cedula de identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDAC.I. 26458268 de 16 años de edad….”
Con este elemento se obtuvo la certeza de que el imputado se encontraba en poder del arma de fuego al momento de su captura.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 06.05.2008, suscrita por el detective GONZÀLEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde se dejo constancia de la IDENTIFICACIÓN PLENA del adolescente de la siguiente manera: “ IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en al Barrio 5 de julio, avenida principal los cerrajones con carrera 5 casa sin número, a lado de la peluquería de nombre ALEIDA, de esta ciudad, titular de la Cédula Identidad número V-26.458.268..”
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión.
3) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada a un arma de fuego, fabricación no convencional (CASERA) Y UNA (01) cápsula; informe pericial signado con el N° 9700-127-B-0492-08 de fecha 16.06.08, suscrito por el Agente CARLOS SIMOES, adscrito al Área de Balística del Laboratorio Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Lara; de la cual se desprende:
DESCRIPCIÒN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo ESCOPETADE FABRICACIÒN CASERA, pintada de color gris con signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 214 milímetros, de ánima lisa, adaptado para aceptar cartuchos del calibre 28, caja de los mecanismos de forma rectangular. Empuñadura de forma arqueada cubierta parcialmente por dos piezas elaboradas madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, su sistema de carga se efectúa por medio de un sistema abisagrado el cual se libera a través del accionamiento manual de un tornillo ubicado en la parte inferior de la caja de los mecanismos al azul deja al descubierto el cañón con recámara para introducir el cartucho del calibre 28 de turno, su sistema de percusión consta de martillo, aguja percusora, disparador y resorte recuperador del martillo.
B.-UN (01) CARTUCHO, para armas de fuego del calibre 410, marca SAGA, su cuerpo se compone de manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples raso de plomo, taco, pólvora y cápsula de fulminante para fuego central.
PERITACIÒN
Examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo Escopeta antes descrita, se determinó que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES:
1.- Con el arma de fuego, tipo Escopeta, antes descrita se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma dependiendo de la región anatómica comprometida.
2.- Con arma de fuego tipo Escopeta antes descrita se efectuó un disparo de prueba con la finalidad de obtener la pieza concha la cual queda depositada en este departamento a fin de realizar futuras comparaciones.
3.- El cartucho suministrado como incriminado queda depositado en este departamento a fin de realizar disparo de prueba.
4.- El arma de fuego tipo Escopeta antes descrita es enviada a la sala de resguardo de evidencias Físicas de la Sub Delegación Barquisimeto donde quedará en calidad de depósito a la orden de la referida fiscalia.
Con este elemento de fundamentación se obtiene la certeza positiva de que el arma de fuego (de fabricación convencional) existe, fue incautada y que su utilización para fines no legales puede ocasionar lesiones incluso la muerte se obtiene la convicción de la existencia del objeto del delito.
4) Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, las cuales reúnen las siguientes características: 1.-) una gorra de color naranja y blanco, marca Niké. 2.-) Un suéter de color marrón y blanco, con franjas de color naranja y blanco, mangas largas. 3.-) Una chemisse de color naranja y azul, cuello de color blanco, marca GOLD, talla M, mangas cortas. 4.-) Un pantalón de color azul, cuello del tipo jeans, marca LOIS, talla 14, 5.-) Un par de zapatos del tipo sandalias, de color blanco y azul marca Adidas, talla 38. Informe pericial signado con el Nº 9700-056-tec-0460-08 de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por experto Agente I Porras Moisés, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, del cual se desprende: “CONCLUSIONES: Las piezas objetos de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, mencionado y signado con el Nº 01, 02, 03, 04 y 05 son utilizados para cubrir las partes fisonómicas del cuerpo humano. No obstante cualquier otro uso atípico que se les desee dar queda a criterio de las personas que las posean.
Dichas piezas fueron suministradas por el adolescente sin quitárselas.”
Con este elemento de convicción útil para demostrar la relación causal existente con el resto de los elementos probatorios.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, causando con su acción un ataque al orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Asi, en lo que respecta a la imposición de Reglas de Conducta, como un control de la disciplina con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal, 2.- Prohibición de consumir drogas o cualquier sustancia estupefacientes, 3.- Prohibición del consumo de alcohol, 4.- Prohibición de salir de su residencia después de las 10 de la noche, si he de hacerlo deberá estar acompañado de su representante, 5.- Prohibición de portar armas de fuegos, armas blancas o facsímile; 6.- No asistir a ningún Centro de Juegos al Azar, Loterías, Remates de Caballos entre otros;
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 05 de mayo de 2008, en perjuicio de la Sociedad; y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, simultáneamente; establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó el cese de la medida de Arresto Domiciliario. Se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
La Juez (s) de Juicio,
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario,
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