REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012210

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSORA PÙBLICA ABOG. ZONIA ALMARZA
FISCAL: XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: FREDDY JOSÈ MENDOZA, IDENTIDAD OMITIDAY JESUS GORDILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG. LINA RODRÌGUEZ
SECRETARIO: ABOG. NELSON ESCALONA

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 24 de octubre de 2005, aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, cuando la victima se desplazaba a bordo de un vehiculo de transporte público y específicamente a la altura del Hotel Edén ubicado en la Av. Florencio Jiménez los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a mano armada lo asaltan y constriñen bajo amenaza de muerte a que entregue el dinero en efectivo que llevaba producto de su trabajo, una cantidad de ticket estudiantiles, de igual forma despojaron de sus pertenencias al resto de los pasajeros que tripulaba la unidad, siendo capturados por los funcionarios actuantes con las evidencias que los incriminan directamente e el hecho.

Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 26 de octubre de 2005, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Abreviado y le dictó la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la acusación en fecha 05.07.2006 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, en la cual se solicitó sanción de Privación de Libertad, se inició el procedimiento de Constitución de Tribunal Mixto. Luego en fecha fijada 29.06.06 para la Constitución de Tribunal no se realizó y el adolescente renunció a ser juzgado por Tribunal Mixto y solicito su deseo que se fijará juicio Unipersonal, el Tribunal a solicitud del Adolescente acuerda y se constituye en Tribunal Unipersonal, fijando Juicio Oral y Privado para el día 20.07.06. Luego de la incomparecencia del adolescente a las convocatorias al Juicio Oral y Privado, en fecha 17.05.07 se libró Orden de Captura. Cuando se logra la captura del adolescente Juan José Villegas se fijó audiencia para escuchar conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23.04.2008 se revocó fijándose.

En audiencia de juicio, celebrada 16.06.2008, la Fiscal del Ministerio Público y explanó su acusación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Solicitando como sanción la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, modificando así la sanción que en el escrito acusatorio fue fijado en tres (03) años; y por último solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias.

A solicitud de la defensa, se le cedió la palabra y expuso: Por cuanto mi defendido me ha manifestado el deseo de hacer uso de la Admisión de Hechos, solicito se le ceda la palabra.

De allí, que de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió totalmente la acusación.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el joven Juan José Villegas libre de toda la coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 cardinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción en este acto.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DAVID LINAREZ y Agente RAÙL PÈREZ,, adscritos a la Comisaría Nº 10 La Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende: “ Siendo las 09:40 horas de la mañana, del día de hoy 24/10/05, encontrándonos de patrullaje rutinario, cuando pasábamos por la Av. Florencio Giménez frente al hotel Edén, cerca de la quebrada, cuando visualizamos a dos adolescentes bajándose rápidamente de un transporte público, perteneciente a la ruta 15; en una actitud sospechosa uno de ellos quien vestía pantalón color blanco y franela de color gris, portando presuntamente un arma de fuego en la cintura, lado derecho, y al otro que vestía pantalón de color negro, recortado, portaba un bolso de color rojo, los mismos al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, lanzándose por la quebrada, identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con el Art.117 numeral 5del COPP., le dimos la voz de alto, logrando darle captura, donde el Agente Raúl Pérez, le realiza la inspección corporal basado en el artículo 205 del COPP., incautándole a quien vestía pantalón de color blanco, con franela de color gris, en la parte delantera de la cintura lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN CASERA DE ASPECTO RUDIMENTARIO COLOR NEGRO , SIN SERIALES NI MARCA APARENTE. En su interior una cápsula de color rojo calibre 28 mm., marca saga, sin percutir y otro ciudadano quien vestía pantalón de color negro recortado, incautándole un bolso de color rojo, con cierre de color negro con un emblema en la parte delantera la palabra que dice AIR EXPRESS, y en su interior la cantidad de 31 Ticket Estudiantil , perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDAC.I. 18950605, 39 Ticket Estudiantiles pertenecientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDAC.I. 19884288,y 41 Ticket Estudiantiles pertenecientes a diferentes ciudadanos para un total de Ciento Once (111) Ticket Estudiantiles y la cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares (15.500) en efectivo (…) manifestando ser y llamarse Juan José Villegas C.I. 18.368.627, FN: 24/07/ 88, de 17 AÑOS DE EDADNATURAL DE CARACS , RESIDENCIADO EN PRADO DE OCCIDENTE CARRERA 7 ENTRE 3 Y 4 CASA S/N, quien vestía pantalón de color blanco marca oxygen, con franela de color gris, marca Software y zapatos deportivos color amarillo con franela de color negro, maraca NIKE Schox, incautándole en la parte de la cintura lado derecho, UN(01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN CASERA, DE ASOPECTO RUDIMAENTARIO, COLOR NEGRO, VCACHA DE MADERA COLORMARRÒN, FORRADA CON TEIPRE COLOR NEGRO, SIN SERIALES NI MARCA APARENTES, en su interior una cápsula de color rojo calibre 28 mm, marca saga, sin percutir (...)”

De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.

2) Denuncia rendida en la sede de la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2005, por el ciudadano FREDDY JOSÈ MENDOZA DURÀN, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.431.708, residenciado en Barrio El Bolívar calle 3 entre carreras 2 y 3 casa s/nº , Barquisimeto Estado Lara, de la cual se desprende:
“Es el caso que en le día de hoy lunes 24 de octubre 2005, aproximadamente a las 09:40 horas, me desplazaba en el Transporte Público de la Ruta 15 como conductor de la Unidad Ford INBUS color blanco franja color naranja, placas AC5613, por la avenida Francisco Jiménez cuando pasaba por el frente del Hotel El Edén, donde estas personas me someten uno catire cara perfilada delgado con un arma de fuego escopeta. Este bajo amenazas de muerte me dice que, me pare, quitándome un aproximado de 41 ticket estudiantiles y un aproximado de 15.500 Bolívares, la segunda persona piel morena pelo negro. Este portaba un bolso color rojo. Para el momento me acompañaban 2 pasajeros que son estudiantes a quienes le robaron los ticket, en ese momento llego una patrulla de la policía y salen corriendo por una quebrada y los agarraron, luego me traslade para la Comisaría La Paz con la finalidad de formular la denuncia”

Con este elemento se obtiene el convencimiento de la participación y responsabilidad de los adolescentes en el delito imputado.


3) Denuncia rendida en la sede de la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2005, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se desprende:
“es el caso que el día de hoy, 24 de octubre de 2005, aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, fuimos sometidos por dos personas uno portando una escopeta bajo amenaza de muerte nos robaron los ticket estudiantiles. Esto sucedió en el trasporte público, de la ruta 15 una buseta ford, color blanco tricolor placas AC5613, estos robaron al chofer de la ruta 15 a quien lo amenazaron de muerte en ese momento llego una patrulla de la policía y salen corriendo por la quebrada donde los policías los agarraron nos habían robado 70 ticket una de las personas de piel blanca catire, pantalón blanco quien portaba una escopeta, la otra persona un bolso color rojo…”

Con este elemento se obtiene el convencimiento de a participación y responsabilidad de los adolescentes en el delito imputado.


4) Experticia de IDENTIFICACIÒN PLENA, informe pericial signado con el Nº ATP-2043, de fecha 26 de octubre del 2005, suscrito por el Agente REYES BERRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del estado Lara, de la cual se desprende:

“… manifestaron que sus datos filiatorios son los siguientes IDENTIDAD OMITIDA, (…)”

Con este elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad de los acusados al momento de su aprehensión.
5) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a :

01) Un bolso de color rojo, con etiqueta identificadora donde se lee AIR EXPRESS.
02) Treinta y un (31) piezas con apariencias de Tickets Estudiantil… a nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
03) Treinta y nueve (39) piezas con apariencias de Tickets Estudiantil…a nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
04) Cuarenta y un (41) piezas con apariencias de Tickets Estudiantil…a nombre de diferentes personas.
05) Siete (7) piezas con apariencia de Billetes comerciales, emitida por El Banco Central de Venezuela.
06) Vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Unos monos de color blanco, una franela de color amarillo.
07) (...)

Informe pericial signado con el Nº 9700-056-ATP-915, de fecha 26 de octubre de 2005, suscrito por el Detective ROGELIO YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas sub. Delegación del estado Lara, de la cual se desprende:

“CONCLUSION: La evidencia descrita en el numeral 01 es utilizada para trasladar objetos y otras pertenencias. La evidencia descrita en el numeral 02, 03, y 04 es utilizada como boleto para el pago de transporte público. La evidencia descrita en el numeral 05, es utilizada para las transacciones comerciales, la evidencia descrita en el numeral 06 son utilizadas únicamente para vestir, no obstante , otro uso queda a criterio de la persona que lo porta”

Con este elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del objeto del delito, y de las evidencias que aportan relación causal entre el hecho imputado y el acusado.

6) Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicada a un artefacto y un cartucho, Informe pericial signado con el 9700-127-B-1032-05, de fecha 10 de abril de 2006, suscrito por la Inspector Lic. YOLIMAR CARDENAS YANEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara.

Con este elemento se convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del objeto del delito.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales en los cuales se tipificaron, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de las victimas al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión con un arma de fuego y claramente la autoría del adolescente.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito, la solicitada por el Ministerio Público; por lo se le debe aplicar al joven la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, menos la rebaja de la mitad; por lo que la privación de libertad le quedará en un (01) año. En consideración que requiere un internamiento para practicarle la atención que requiere su desviación de conducta grave. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ocurrido el día 24 de octubre de 2005, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Josè Mendoza Durán, Enyerber Eloy Gordillo Suárez y IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se sancionan con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO. Se acuerda que la sanción será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se libró boleta de privación de libertad. Se acordó dividir la Continencia de la Causa en relación con el joven Manuel Rodríguez Suárez y aperturese cuaderno separado. Las actuaciones se remitirán al Tribunal de Ejecución de esta Sección, una vez que de firme la presente decisión. La Fiscal del Ministerio Público y Defensa quedaron debidamente notificadas. Notifíquese a las victimas.
Regístrese Publíquese

La Juez (s) de Juicio,

El Secretario,
Abog. Lina Rodrìguez
Abog. Daniel escalona.