REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000986
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR: ABG. MARÍA IRENE FERNANDEZ.
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
.JUEZ: ABOG. LINA RODRÌGUEZ.
ESCABINOS: SIMÒN AMARO Y JOSÈ LINAREZ.
SECRETARIA: ABOG. DANIEL ESCALONA.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28 de octubre de 2006, se recibió procedente de la Alcaldía del Municipio Iribarren Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General Departamento de Investigaciones, actuaciones relacionadas con la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho ocurrido en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la de la noche, en la carrera 7 entre calles 2 y 3 Nº 1-50, Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando la victima ciudadana COLMENAREZ MORALES VIRGINIA ESPERANZA, se disponía a estacionar su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO blazer, año 95, color verde, placas AAE-41T, y es abordada por tres sujetos en la entrada de su casa, donde uno de ellos portando un arma de fuego, el cual le apuntaba amenazándola, que si una niña de 5 años gritaba él le iba a disparar, siendo este el adolescente acusado, el mismo vestía pantalón blue jeans, franela de color azul clara, gorra blanca y zapatos deportivos, los otros dos uno vestía una franela negra y pantalón blue jeans y el otro una franela verde y pantalón blue jeans quien fue el que le sacó todo de la cartera y el de franela negra le quito las llaves de su camioneta y tomo posesión del carro.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 30 de octubre de 2006, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado se le dictó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público presentó acusación en la Audiencia de Juicio de fecha 07 de Diciembre del 2006, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 de Código Penal y solicitó se imponga la Sanción de privación de Libertad por el lapso de Un (01) año.
De ahí, que presentada la acusación en fecha 07.12.2006, en la cual se solicitó sanción de Privación de Libertad, se inició el procedimiento de constitución de Tribunal Mixto, el cual finalizó el día 06.02.2007 y se fijo juicio oral y privado
En audiencia de juicio celebrada el 17 de junio de 2008, la Fiscalia del Ministerio Público explanó su acusación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales y testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, y subsumió los hechos en los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 de Código Penal y en ese acto modificó la sanción Privativa de Libertad y en su lugar solicitó se imponga Semilibertad por el lapso de Un (01) año y Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) año a cumplir de manera simultanea.
A solicitud de la defensa, en vista del cambio de sanción a no privativa, solicita sea admitida la acusación y se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado el deseo de hacer uso de la Admisión de los Hechos. Solicito se le ceda la palabra.
De allí, que de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
Se le instruyó al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal. Seguidamente, se instruyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 28 de octubre de 2.006, suscrita por los funcionarios, Agente II (PM) SIRA MARTÌNEZ ROBERT RAMÒN, Agente (PM) YÀNEZ JOSÈ MANUEL, adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General Departamento de Investigaciones. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y la relación causal con el resto de los elementos probatorios ofrecidos.
2) DENUNCIA formulada en la sede de la Alcaldía del Municipio Iribarren Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General Departamento de Investigaciones en fecha 28 -10-2006, por la ciudadana COLMENAREZ MORAES VIRGINIA ESPERANZA cédula de identidad Nº V- 7.400.716. (…) Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado.
3) Resultado de IDENTIFICACIÓN PLENA, suscrita por el funcionario agente I Pernalete Rafael, Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, informe pericial N° 9700-056-ATP-1241, de fecha 30-10-06,. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de que la persona acusada es adolescente y debe ser procesado por el Sistema Especial de Adolescente.
4) Resultado de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario agente I Pernalete Rafael, a dos cedulas de identidad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde una tiene fecha de nacimiento el 31.03.88 y la otra el 31.03.90, informe pericial Nº 9700-056-ATP-1114, de fecha 01.11.06 Adscrito al Área de Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara. Elemento de convicción, con el que se obtuvo el conocimiento de que el adolescente poseía en su poder dos cédulas de identidad, con distintas fechas de nacimiento.
5) Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológica, informe signado con el N° 9700-127-773-06, de fecha 15.11.2006, suscrito por el Detective Darwin Rosendo, adscrito al Àrea de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo la relación causal existente entre el acusado y la evidencia de interés criminalistico colectada.
6) Inspección Técnica Nº 3198 de fecha 29 de octubre de 2006, en el estacionamiento Interno del C.I.C.P.C Sub –Delegación del Estado Lara, suscrita por los funcionarios Inspector Kerly Velásquez y Detective Eutimio Silva, adscritos al Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de las características y condiciones del vehículo Objeto del Delito.
7) Reconocimiento Legal, suscrita por el experto Agente Jecsel Tersek, adscrito al Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Lara, informe pericial N° 9700-056-022-11-06, de fecha 30-11-06. Elemento de convicción con el que se obtuvo de la existencia del Objeto del Delito.
8) Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el experto Inspector Lic. Yolimar Cárdenas, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Lara, informe pericial Nº 9700-127-1046-06, de fecha 15-11-06. Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de la existencia del arma de fuego que portaba el adolescente al momento de someter a la victima, su estado y uso original.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y POERTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, causando con su acción un ataque al orden público, a la propiedad y; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.
Las Reglas de Conducta cumplir por el adolescente se representan en las siguientes obligaciones: 1.-residir en un lugar determinado, 2.- no consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, 3.- mantenerse en un trabajo estable, 4.-realizar cursos de capacitación, para lo cual deberá consignar constancias sea de trabajo o cursos de capacitación, 5.- no portar armas de ningún tipo, 6.- no incurrir en otro hecho delictivo 7.-no acercarse a la victima del presente caso.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público y visto que el adolescente hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos este tribunal le impone en este acto de las siguientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Sanciones de: Semilibertad e imposición de reglas de conducta por el lapso de un (1) año y un (1) año respectivamente en forma simultanea, LA SEMILIBERTAD DEBERÁ CUMPLIR EN EL CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 de Código Penal. Se acuerda el cese de medidas, impuestas por este Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a la victima. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio,
Abg. Lina Rodríguez.
Escabinos
Titular I Titular II
El Secretario,
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