REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001496
JUEZ: ABOG. LINA RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABOG. DANIEL ESCALONA
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: ELIANNY MENDOZA MARCHAN
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO SOLO POR ESTE ACTO POR CECILIA GALINDEZ. .
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO GENÈRICO
Corresponde a este Tribunal de Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación, en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 26.06.08, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se cede la palabra a la Representación Fiscal expone: presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, se ordene el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo los adolescentes. Igualmente solicita la imposición de la sanción de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a al Comunidad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses. Es todo. se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Siendo la oportunidad procesal para el acto de conciliación esta Defensa Técnica solicita se ceda la palabra a mi defendido previa imposición del Precepto Constitucional a los fines del ejercicio de tal derecho. Acto seguido se instruyó a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del hecho que se le atribuye, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestaron de manera separada su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expusieron: “Quiero conciliar”. Es todo. En este estado la Representación Fiscal manifiesta su acuerdo con la conciliación y promueve las siguientes reglas de conducta: Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal, mantenerse en trabajo estable, estudiar o realizar algún curso de capacitación para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, es todo. En este estado la defensa propone participación en charlas alusivas a la prevención del delito, en la Oficina de Prevención del Delito por el lapso de tres (03) meses, en la Oficina de Prevención del Delito, es todo. Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones: La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS; este tribunal Homologa la Conciliación, de conformidad con el Articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia suspende el Proceso a Prueba, imponiendo a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a las siguientes reglas de conducta: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal; 2.-Incorporarse al área educativa y constancia de inscripción y presentar constancia de estudio o curso de capacitación que este realizando; 3.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas; 5.- No frecuentar bares, bingos, remates de caballos y establecimientos afines; 6.- Mantenerse bajo la vigilancia de su representante legal; 7.- Prohibición de salir sólo después de las nueve de la noche (9 p.m.), salvo que este con su representante legal. 8.- charlas alusivas a la prevención del delito por 3 meses, en la Oficina de prevención del Delito. 9.- No incurrir en otro hecho delictivo, 10- la prohibición de acerca se le a la victima. Esto se acuerda por el lapso de diez (10) MESES contados a partir de la presente fecha. Se ordenó la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológicos en el hospital Luís Gómez a los referidos adolescentes. Se libró oficio a la Oficina de Prevención del Delito participándole lo conducente. Cesan las Medida impuesta. Se ordenó librar oficio al director a la casa de Abrigo taller El Eneal y al Comandante de la Fuerza Armada del Estado Yaracuy. Así mismo, se le hizo la advertencia del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal y Defensa quedaron debidamente notificados. Se ordenó notificar a la victima. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO (S)
Abg. Lina Rodríguez
El SECRETARIO
Abg Daniel Escalona
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