REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000805
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 17 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, nacido el 28-07-1988, residenciado en los Pocitos, sector tres calle ocho, manzana E, casa No 3, al lado de una casa de dos pisos, Barquisimeto Estado Lara IDENTIDAD OMITIDA de 19 años de edad, nacido el 19-12-1988, residenciado en los Pocitos, sector tres calle nueve Manzana L casa No 72, al lado de la iglesia evangélica Sinaí, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b c, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses. Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Dentro de las Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes sancionados las siguientes obligaciones: 1 ) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y de cualquier naturaleza. 3) Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas Alcohólicas 4) Continuar con su educación básica debiendo consignar constancias de estudios cada tres meses 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a una investigación y a la acusación 6) Obligación de tramitar su cedulación. Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad, este se indicará en la audiencia de imposición
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados cumplan las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fíjese para el día 07 de Agosto de 2008 a las 10:30 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
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El Juez de Ejecución,
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario