REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000396
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 22 de Enero de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. de 15 años de edad, nacido el 24-08-1987, hijo de Solange Londoño y Richard Acevedo, residenciado en el sector las Juanas vía a Quibor, Kilómetro siete y medio parcela No 9, casa No 109, Barquisimeto Estado Lara, y JORGE IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con cédula de identidad No 24.613.987, de 18 años de edad fecha de nacimiento 29-09-1989, hijo de Rosalinda Lameda y Felipe Mendoza, residenciado en el sector las Juanas, vía a Quibor, Kilómetro siete y medio, parcela No 9 casa No 168, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, c, d, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses y Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Continuar sus estudios cursos o trabajar o recibir cursos de capacitación consignando constancias cada tres meses. 3) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4) No portar armas de fuego no armas blancas. Respecto al sitio de cumplimiento de las sanciones de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida estas se indicarán en la audiencia de imposición
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA,, plenamente identificados cumplan las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses y Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses, por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fíjese para el día 31 de Julio de 2008 a las 11:00 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
.El Juez de Ejecución,
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario