REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000676
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 26 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven EMILIO DANIEL GARCIA ALMAO, venezolano, con cédula de identidad N. V-19.264.594, de 20 años de edad, fecha de nacimiento el 03-02-1988, hijo de Olga Almao y Emilio García, residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, sector la Perseverancia, calle principal, casa No 10, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Tentativa del Robo de Vehículo Automotor (Coautor), previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las medidas contempladas en los artículos 620 literales e, b, d 627 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Semilibertad, Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, todas por el lapso de un (01) año.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al joven sancionado como obligaciones: 1) .- Residir en la dirección que tiene registrada en el tribunal y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. 2) Cursar estudios superiores consignando constancias cada cuatro meses.3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) No Portar Armas de Fuego y de ninguna naturaleza 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que sea objeto de acusación fiscal. En cuanto a la sanciones de Semilibertad y Libertad Asistida la primera de estas será cumplida en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los días sábados de 8:30 am a 5: 00 pm y domingos de 8:30 am a 5:00 pm y la segunda en la Oficina de Prevención del Delito.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven EMILIO DANIEL GARCIA ALMAO, plenamente identificado, a cumplir las sanciones de Semilibertad, Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida todas por el Lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales e b, d, 627, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, 6, y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fíjese para el día 23 de Septiembre de 2008 a las 9:30 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
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El Juez de Ejecución,
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario