REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000313
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 13 de Mayo del año 2008, por el Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la joven GLEXER EDUARDO AÑEZ MORAN, venezolano, con cédula de identidad N. V-20.017.021, de 19 años de edad, nacido el 14-12-1988, hijo de Gisela Josefina Moran, residenciada en el 48 entre 20 y 21 casa N° 84-21 Telf. 04168573609, en Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en los artículos 277 del Código Penal, sancionada con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de la joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los articulos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la joven se desenvuelve. Dentro de las obligaciones de la Sanción de Imposición de Reglas de conducta se señalan las Siguientes:

1) Permanecer en la dirección aportada por el tribunal

2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3) Obligación Inscribirse en una de las Misiones, el cual deberá consignar copia de la inscripción en un lapso de 15 días hábiles.

4) Prohibición portar Armas de fuego de cualquier naturaleza.

5) No incurrir en un nuevo hecho punible que pueda dar lugar a acusación


Decisión

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a el joven GLEXER EDUARDO AÑEZ MORAN, cumpla las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, por el delito de porte Ilícito de armas de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.


Fíjese audiencia por secretaria para el día 25 de septiembre de 2008, a las 10:30 a.m. para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.


El Juez de Ejecución,

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario