REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006620
CESACION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

En fecha 11 de Mayo de 2007, se celebró la audiencia para debatir sobre el incumplimiento o no de las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de un(01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses a la joven IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1987, titular de la cédula de identidad No 21.460.078, residenciada en Rastrojitos, vía a Duaca, sector las Trinitarias, kilómetro 19 en la entrada de la cauchera, Barquisimeto, Estado Lara por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya sentencia condenatoria fue dictada en fecha 25-07-2005 y se le ordenó que cumpliera las sanciones antes indicadas una en la Granja Chequina y la otra en el Hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda.

En fecha 16-05-08, se recibió comunicación No 476 de fecha 23-05-08 de la Directora del Hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda, donde informa que en área del Departamento de Seguridad Transporte y Comunicaciones del referido nosocomio a cargo del Sargento Mayor (FAP), Freddy Rodríguez, el joven sancionado cumplió con sus presentaciones desde el 01-06-2007, hasta el 30-11-2007 y durante su estancia demostró buena conducta y apego a la normativa interna de la institución
.

Como se evidencia la medida de Servicios a la Comunidad fue cumplida por el joven sancionado, cumpliéndose con los objetivos de esas medidas previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA, en razón de que el Tribunal ordenó que el joven sancionado continuara el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida se ratifica el oficio No 487 de fecha 01-04-2008 al Coordinador de la Granja Chequina.




DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la cesación de la sanción de Servicios a la Comunidad en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Notifíquense de lo conducente al joven sancionado a la Defensa y a la Representación Fiscal y Líbrese oficio al Coordinador de la Granja Chequina.


El Juez de Ejecución


Abog. Gerardo Pastor Arias


El Secretario