REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000905
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria de fecha 13 de Mayo de 2008, del Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 28-12-1990, de 17 años de edad, hijo de Josefina Pérez, residenciado en los Rastrojos, calle la Mata, con avenida el Cementerio, casa No 07, teléfono 0416-7536562, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, y ROMER JOSE QUINTERO MORALES, venezolano titular de la cédula de identidad no 21.459.846, fecha de nacimiento 17-07-1990, de 18 años de edad hijo de Delia Morales y Paulo Quintero, residenciado en el Barrio la Alfarería, Los Rastrojos, tercera calle, casa No 64, teléfono 0416-3557528, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, mediante la cual se les sancionó en el caso del primer joven con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Calificadas, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, y respecto al segundo joven con sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal d y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Calificadas, en grado de Facilitador, previstos en los artículos 406 numeral 1, y 418 y 84 numeral 3 del Código Penal, hecho ocurrido el día 09 de Agosto de 2007, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Leal Burgos, Deivis Pérez Carmona, Elio Rubén Andrade Carmona y Jeferson Jesús Torres.


De allí que recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 17 de Junio del presente año, con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados al cometer los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Calificadas, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven.

Ahora bien, consta que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 10-08-2008, el Tribunal aquo decretó su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sancionado en fecha 13-05-2008, transcurriendo nueve (09) meses y tres (03) días de detención, quedando su sanción en dos (02) años y ocho (08) meses y veintisiete (27) días y respecto al adolescente Romer José Quintero Morales cumplirá la sanción no privativa de libertad de Libertad Asistida. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicítese al equipo técnico del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins que elabore el plan individual del joven IDENTIDAD OMITIDA
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, que vence 09-02-2010, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Calificadas, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal y respecto al joven ROMER JOSE QUINTERO MORALES, ordena que cumpla la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Calificadas, en grado de Facilitador, previstos en los artículos 406, 418 y 84 numeral 3 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 ordinal 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de Imposición para el día 09 de Julio de 2008 a las 9:30 am., Notifíquense a la Defensores de cada uno de los jóvenes sancionados y a la Fiscala 19 del Ministerio Público a fin de que hagan las observaciones que consideren pertinentes en la referida audiencia. Notifíquese al adolescente Romer José Quintero Morales quien se encuentra en libertad. Líbrese boleta de traslado y oficio al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, para elaboración del plan individual. Remítase copia del Auto de Ejecución al Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.


El Juez de Ejecución

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario