REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-001155
SUSTITUCION DE LA SANCION DE
PRIVACION DE LIBERTAD POR LAS SANCIONES DE SEMILIBERTAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Por cuanto en fecha 04 de Junio del presente año este tribunal resolvió sustituir la medida de Privación de Libertad dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. esta es fundamentada en los siguientes términos:

En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal en función de Ejecución procedió a debatir la solicitud de Revisión de Medida en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad no 21.296.636, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1990, hijo de Jackeline Vásquez y Asdrúbal Brizuela residenciado en el barrio San Francisco calle 4, entre carreras 2 y 3, casa No 02-19 a dos cuadras del mercado de las pulgas, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En la audiencia pautada la Defensora Privada del adolescente sancionado solicitó que en razón de que su defendido ha cumplido un poco más de la mitad de la sanción y existe un informe favorable solicita la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituida por la establecida en el artículo 620 literal d, de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por su parte la representación Fiscal expresó que habiendo verificado que el informe conductual es positivo, no se opone a la negativa de cambio y que sea sustituida por las sanciones de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta.

El Tribunal para decidir observa:


El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente ID identificados; fue sancionados por el Tribunal de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01-03-2007 al hacer uso del procedimiento de la admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo sancionado con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la primera por el lapso de dos (02) años ocho meses (08), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano José Gabriel Pérez León, hecho ocurrido el 13-12-2006, Destinándosele como lugar de reclusión el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.

Se observa que durante su tiempo de reclusión el adolescente sancionado participó en el taller de panadería, concurrió a las actividades terapéuticas, y realizaba actividades deportivas y también estaba realizando el taller de plomería y albañilería, y en el aspecto psicológico se percibe un contacto social débil y una ausencia de emociones, posee una insuficiente auto estimación y por esta razón puede cambiar de forma de pensar y actuar



Ahora bien estamos en presencia de adolescente que ha mantenido una detención, sometido a un régimen de sanción progresivo, en el cual este ha demostrado un cambio en su conducta en el sentido de evitar y tomar conciencia del daño que ocasionó y de su deseo de reinsertar tanto con su familia y la sociedad

Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de su participante como sancionado, a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se le sustituya por una menos gravosa.

Por su conducta apropiada dentro del centro de internamiento de adolescentes es plausible se le de la oportunidad mediante el cumplimiento de unas medidas menos gravosas, ya que ha internalizado y se ha concientizado del daño que causó imponiéndoles al referido adolescente en este caso las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta la primera, por el lapso de siete (07) meses para ser cumplida en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los días sábados de 8:30 am a 5:00 pm y los domingos a la misma hora indicada, y dentro de las segunda por el lapso de siete (07) meses y ocho días las cuales ambas suman un (01) año dos (02) meses y ocho días que es lo que le resta por cumplir, dentro de estas se le imponen como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2) Obligación de concurrir a la Oficina de Prevención del delito para recibir charlas de orientación. 3) Acudir por lo menos dos veces al mes con el psicólogo adscrito al Centro Socio Doctor Pablo Herrera Campins para fortalecer su autoestima. 4) Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y facsímiles. 5) Continuar con sus estudios o realizar cursos de capacitación.

El incumplimiento injustificado de cualquiera de las sanciones dará lugar a convocar a una audiencia para debatir sobres estas, pudiendo dar a lugar la revocatoria de las mismas siendo sustituidas por la sanción de Privación de Libertad, como medida más eficaz contemplada en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revisa la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado; y se les sustituye por la medidas de Semilibertad por el lapso de siete (07) meses e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de siete (07) y ocho días previstas en los artículos 620 literales e b, 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense lo correspondientes oficios al Director y al Psicólogo del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y a la Oficina del Prevención del Delito



El Juez de Ejecución,


Abog. Gerardo Pastor Arias
El Secretario