REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000113
CESACION POR PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal h y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentar la decisión de fecha 09-06-2008 en la cual se decreto la cesación de la sanción de Privación de Libertad impuesta al joven YOSENDER ALBERTO PERNALETE, por haber prescrito esta y para decidir observa:
En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal en funciones de Juicio (Accidental), del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes presidido por el abogado Santiago Gutiérrez sancionó al joven YOSENDER ALBERTO PERNALETE, venezolano, cédula de identidad No 18.785.746, fecha de nacimiento 29-09-1985, de 22 años de edad, residenciado en los Rastrojos, avenida los Coleadores, callejón la Manga, casa s/n a cuadra del cementerio teléfono 0416-8104952, Municipio Palavecino, Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en los artículos 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 174 del Código Penal, hecho ocurrido el 25-03-2003, en perjuicio del ciudadano José Daniel Rivas Reyes, con la sanción de Privación de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, prevista en los artículos 620 literales f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya sentencia quedó definitivamente firme en fecha 15-07-2004
Recibido el asunto en fecha 15-07-2004, por el Tribunal de Ejecución en fecha 04-08-2004 se celebró la audiencia de imposición y se le indicó al joven sancionado del tiempo que le corresponde por cumplir de la sanción de Privación de Libertad. En fecha 21 de Septiembre de 2004, se recibió comunicación No CS 199-04, del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, donde participan que el día 18-09-2004, ocurrió la evasión de varios adolescentes entres estos el joven YOSENDER ALBERTO PERNALETE, ordenando el Tribunal de Ejecución en fecha 28-09-2004, la captura del referido joven y luego ratificada esta en otras ocasiones, en fecha 06-06-2008, se produjo la aprehensión de este.
En fecha 09-06-2008 se celebró la audiencia para oír al joven sancionado a quien previamente el Tribunal le informó de sus derechos y garantías procesales que como sancionado tiene y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso ¨ Yo, me puse a trabajar y me fui al cuartel y luego me puse a trabajar¨. La Defensa del joven sancionado que de la revisión de las actas se evidencia que la sanción está prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se deje sin efecto la orden de captura. El representante del Ministerio Público, quien escuchada la exposición de la defensa solicita el cese de la sanción por prescripción de la misma.
Ahora bien, de acuerdo al examen de las presentes actuaciones el joven YOSENDER ALBERTO PERNALETE, fue sancionado en fecha 20-04-2004, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. De acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que ¨ Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó su incumplimiento ¨. En la presente causa incumplimiento de la sanción comenzó 18-09-2004 al evadirse la joven del Centro Socio Educativo, transcurriendo desde esa fecha el tiempo de sanción el 18-03-2006, más la mitad de esta, la cual sucedió el 18-12-2007, y dicho delito no se encuentra dentro de los catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad cuya acción es imprescriptible por lo que en ratio legis decretarse la cesación por prescripción de mencionada sanción y así decide.
Decisión
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal h y 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la Cesación por Prescripción de la sanción de Privación de Libertad a favor del joven YOSENDER ALBERTO PERNALETE, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo 277 y 174 del Código Penal. Déjese sin efecto la orden captura librada contra el joven sancionado
El Juez de Ejecución
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario