PARTES: Orlando Andrew Rigaud Guedez y Zoraima Teolinda Hernández Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.644.573 y 12.243.404 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Este Tribunal habilita el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de procedimiento Civil.
Los ciudadanos Orlando Andrew Rigaud Guedez y Zoraima Teolinda Hernández Colmenarez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 05 de Diciembre del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 10 de Enero de 2007 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2008 el ciudadano Orlando Andrew Rigaud Guedez presento escrito en el cual solicitaron al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Se libra boleta a la ciudadana Zoraima Teolinda Hernández Colmenarez, concediéndole 10 días de despacho, para que expusiera lo que a bien tenga referente a la solicitud echa por el ciudadano Orlando Andrew Rigaud Guedez.
En fecha 13 de mayo consignan boleta debidamente firmada por la ciudadana Zoraima Teolinda Hernández Colmenarez.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Zoraima Teolinda Hernández Colmenarez y Orlando Andrew Rigaud Guedez. ya identificados, ante la Jefatura Civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 2.004, bajo el Acta Nro. 152 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a al protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.F 50,00), en cuotas mensuales, depositados en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre signada con el N° 01140300093001384790, del Banco Caribe así mismo el padre se compromete a ir aumentando la obligación de manutención de acuerdo a los recursos económicos que devengue, de igual manera ambos padre y madre coadyuvaran con los gastos de medicinas, médico, vestuario, recreación, educación y cualquier otro gasto que requiera nuestra la niña. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar el padre se se trasladará los días sábados o Domingos a la residencias de los abuelos maternos donde actualmente vive la niña con su madre, en relación a las vacaciones decembrinas, el padre se trasladará igualmente a la residencia donde habita la niña y compartirá los días 24 y 31 de diciembre mediodía, y luego el resto del día lo pasará con la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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