Recibido por URDD CIVIL, en fecha 21 de mayo de 2007, todo constante de tres folios útiles, escrito presentado por el ciudadano JHONNY JAVIER LOPEZ GOMEZ, asistido del Abogado en ejercicio ELIZABETH PIRELA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 47.256, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana DORALYS COROMOTO MENDEZ, desde el mes de mayo del año 2002, es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con todos los requisitos exigidos por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, acordando citar a la cónyuge, ciudadana DORALYS COROMOTO MENDEZ, quien se da por citada en fecha 14 de mayo de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada de manera tácita de fecha 23 de mayo de 2008.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 19 de mayo del año 2008 la cónyuge requerida conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 23 de mayo de 2008, la representación Fiscal vistas las correcciones formuladas, emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por mas de cinco años, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges JHONNY JAVIER LOPEZ GOMEZ Y DORALYS COROMOTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.649.970 y V.- 15.598.475; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2002, según acta Nro. 15, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a la Protección de las Instituciones Familiares en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por ambos padres; mientras que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) mensuales dejando a salvo que los demás gastos que significan la manutención de mi hija son en partes iguales, es decir, 50% cada uno. Debiendo incrementar la cuota en la medida de sus posibilidades. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, en el sentido que el padre podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alterna, buscándola los días sábados a las 9:00 am del día y reintegrándola los sábados a las 6:00 de la tarde del mismo día; e igualmente el día domingo en el mismo horario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once días del mes de junio del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
|