REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-S-2007-18101
SOLICITANTES: MARIA TERESA LOPEZ MARTINEZ y JOSE PASTOR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.463.631 y V.- 4.736.250 de este domicilio, respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, adolescentes de 17 y 16 años de edad en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 11 de Octubre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos MARIA TERESA LOPEZ MARTINEZ y JOSE PASTOR HERRERA, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMONA LOYO inscrito en el Inpreabogado Nro. 62.250, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2001, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 24 de Octubre del año 2007, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada de manera tácita en fecha 27 de mayo de 2008, posteriormente mediante diligencia de esa misma fecha emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges MARIA TERESA LOPEZ MARTINEZ y JOSE PASTOR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.463.631 y V.- 4.736.250 de este domicilio, respectivamente; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta Nro. 10 de fecha 01 de Diciembre de 1989.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos MARIA JOSE y JEAN CLARK HERRERA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; mientras que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se compromete a contribuir por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) además de asumir con todos los gastos navideños y todos los gastos en útiles escolares que necesiten los adolescentes. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio, en el sentido que el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana y cualquier otro día siempre y cuando el horario no perturbe sus descansos, recreación y estudios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.



ASUNTO: KP02-V-2008-18101
marilyn