PARTE DEMANDANTE: LEGBAR ENRIQUE CORREIA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.851, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA UMAIMA SAKR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.380.690, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Febrero de 2.008, el ciudadano LEGBAR ENRIQUE CORREIA BUENO, asistido por el Abogado IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.487, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA UMAIMA SAKR DIAZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre LUIS ENRIQUE, de cinco (05) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Marzo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana MARÍA UMAIMA SAKR DIAZ, asistida por la abogada CARLA TRINIDAD PEREZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.513, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 27 de Marzo de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogada, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/04/2008.
La Fiscal 15º Encargada del Ministerio Público, en diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.008, en la que expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano LEGBAR ENRIQUE CORREIA BUENO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARÍA UMAIMA SAKR DIAZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LEGBAR ENRIQUE CORREIA BUENO y MARÍA UMAIMA SAKR DIAZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1997, bajo el acta Nro. 140 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la comparta con el padre, el Carnaval lo compartirá con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo compartirá con el padre. En día de la madre lo compartirá con la madre. El día del cumpleaños del niño lo compartirá al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad el niño compartirá con el padre, y la segunda mitad compartirá con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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